Bibliografía

AutorY. García Calvente y M. Ruiz Garijo

po, y que, por su naturaleza o circunstancias, no permita la aplicación de otras normas protectoras (enajenación de bienes de menores, limitación de donaciones, prodigalidad, suspensión de la patria potestad, etc.); en tal caso la norma expresaría una limitación: la de que no actuara un cónyuge contra el interés común de ambos.

Carmen Gómez Laplaza veía en el periodo final del derogado artículo 57, más que un deber concreto, la consagración de un principio general que ha de teñir todas las actuaciones de los esposos; no es -añade- un deseable punto de partida, sino una obligación primaria y esencial que debe guiar la vida familiar: la consagración de la primacía del interés de la familia sobre cualquier otro posible interés particular de los esposos.

Después de la reforma, Espín (15) continúa emitiendo un juicio muy positivo de la norma, que tiene un contenido muy amplio, en el que se puede ver el criterio rector de toda actividad conyugal, consagrando así de cierto modo la supremacía de la familia sobre los intereses, a veces contrapuestos, de los cónyuges; el relieve de esta norma -añade- se acentúa...

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