Los beneficios penitenciarios y el tratamiento

AutorManuel Gallego Díaz
CargoProfesor Ordinario de Derecho Penal. Universidad Pontificia Comillas de Madrid
Páginas253-292

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I Los beneficios penitenciarios en el ordenamiento jurídico español

El significado y alcance de la expresión «beneficio penitenciario» no son pacíficos ni en la legislación ni en la doctrina españolas. Esta expresión aparece por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico en el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 referida a la redención de penas por el trabajo (arts. 65 a 73) 1. Posteriormente, la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) sólo efectúa una referencia muy general a los beneficios penitenciarios en el artículo 29.1 al declarar su compatibilidad con algunos supuestos de exención de la obligación de trabajar, en el apartado 2 de este mismo artículo al referirse a los efectos y «beneficios» previstos en la propia Ley para los trabajos realizados voluntariamente y en el artículo 76.2.c) y g) en relación con las competencias de los Jueces de Vigilancia. Pero al no definirlos ni regularlos, la LOGP no establece de forma clara lo que ha de entenderse por beneficios penitenciarios 2. Es más, la propia LOGP no siempre se refiere a ellos en los mismos términos, pues, aparte de la expresión «beneficios penitenciarios» del artículo 76.2.g), el artículo 29.2 alude sólo a «beneficios» y el artículo 76.2 c) menciona los «beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento

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de la condena». Como se verá, esta última expresión no siempre es utilizada con entera propiedad tanto en la LOGP como en el Código Penal (CP).

El Reglamento Penitenciario (RP) de 1981 tampoco definía los beneficios penitenciarios, pero en cambio, después de referirse a los que pudieran suponer acortamiento de la condena en los artículos 59 b) y 67.2, y a los beneficios penitenciarios sin más en los ar tículos 105 a), 183.2 y 205.2), incluía un Título VI, dedicado exclusivamente a ellos, considerando como tales el adelantamiento de la libertad condicional (art. 256) y la solicitud de un indulto particular (art. 257). Además, la configuración de estos beneficios penitenciarios, como señaló Manzanares Samaniego, revelaba su alejamiento de lo adelantado en el artículo 76.2.c) de la LOGP, ya que no es lo mismo adelantar la libertad condicional, como grado de cumplimiento de la pena, que «acortar» la condena, y el indulto del artículo 257 hubiera cabido sin más en la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, pues se trataba únicamente de la tramitación de la solicitud correspondiente y, en definitiva, poco significaba como desarrollo de la previsión legal 3. El adelantamiento de la libertad condicional del artículo 256, considerado como beneficio ordinario, fue derogado por el CP 1995, con lo que la referencia a los beneficios penitenciarios en el segundo párrafo del artículo 36 CP quedaba prácticamente sin contenido 4. La solicitud del indulto particular del artículo 257, beneficio considerado de carácter extraordinario, fue derogada por el vigente Reglamento Penitenciario de 1996. Por otro lado y para aumentar esta ceremonia de la confusión, los artículos 61 y 336.4 a) del RP 1981 consideraban también como beneficio penitenciario la libertad condicional 5. Por ello no puede decirse en verdad que la expresión «beneficios penitenciarios» fuera empleada con gran precisión por los textos legales.

Hay que esperar al RP 1996, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que entró en vigor el 25 de mayo, es decir, al mismo tiempo que el nuevo CP, para encontrar una definición expresa de beneficios penitenciarios en su artículo 202. Según su apartado 1, «a

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los efectos de este Reglamento, se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento». Conforme a esta definición son beneficios penitenciarios tanto las instituciones que permiten el acortamiento de la condena como las que reducen el tiempo efectivo de cumplimiento o internamiento. Entre las que producen el efecto de reducir la duración de la condena impuesta en sentencia firme se encuentra, en tanto se siga aplicando, la institución de la redención de penas por el trabajo, a la que evidentemente se refería el Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, con la expresión «beneficios penitenciarios».

El CP 1995 se refiere a ellos, también en términos muy generales, en el artículo 36.1 6 al establecer que el cumplimiento de la pena de prisión, «así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código», y en el artículo 78.1, inicialmente junto a la libertad condicional y después de la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, también junto a los permisos de salida y la clasificación en tercer grado, a efectos de que, con un claro propósito restrictivo, el cómputo del tiempo para su obtención pueda ir referido en determinados casos a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias y no a los límites de cumplimiento establecidos para los supuestos concursales en el artículo 76 CP.

Por otro lado, la mención de los beneficios penitenciarios en el párrafo segundo del artículo 36.1 CP es superflua y confusa. Se trata, en realidad, –considera Manzanares Samaniego– de una previsión superflua tras la previa mención general a «lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código» 7. Además el texto, según Mapelli Caffarena, es algo confuso, porque se refiere al cumplimiento y no a la ejecución, que tratándose de la pena de prisión son cosas distintas 8. Por otra parte, se refiere solamente a los beneficios que acortan la condena, cuando, si dejamos al margen la redención de penas por el trabajo, sólo el indulto puede producir semejante efecto, ya que el adelantamiento de la libertad condicional –único que regula el Código Penal

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tan sólo puede acortar el tiempo efectivo de internamiento. En consecuencia, al igual que el artículo 76.2 c) LOGP, el artículo 36.1 CP, de forma impropia e incompleta, vuelve a referirse sólo a los beneficios que supongan un acortamiento de la condena, es decir, al indulto particular, el beneficio más artificial y anómalo al consistir propiamente en que la Administración Penitenciaria y el Juez de Vigilancia toman la iniciativa en su solicitud o la avalan (art. 206 RP 1996), ya que de todas formas la solicitud podría ser propuesta por el propio penado de acuerdo con la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870 9.

Por todo ello, a pesar de la definición que proporciona el artículo 202 RP 1996, la expresión «beneficios penitenciarios» sigue careciendo de la debida precisión y necesaria sistematización. Por un lado, esa definición, a tenor de lo que se establece en el propio artículo 202 RP, tiene efectos únicamente en relación con la aplicación del Reglamento Penitenciario. Cabe, en consecuencia, plantearse si a otros efectos pueden tener tal consideración otras instituciones distintas del adelantamiento de la libertad condicional y de la solicitud del indulto particular. Además sigue existiendo falta de correspondencia entre esa definición y la mención que de los beneficios penitenciarios se hace en el segundo párrafo del artículo 36.1 CP y en el artículo 76.2 c) LOGP, ya que estos preceptos sólo contemplan los beneficios penitenciarios que suponen un acortamiento de la condena, siendo así que el Juez de Vigilancia, a cuyas atribuciones se refiere precisamente el artículo 76 LOGP, no aprueba sólo «las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena», como se dice en el precepto, sino también las propuestas de adelantamiento de la libertad

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condicional, que sólo reduce la duración del tiempo efectivo de inter-namiento (art. 91 CP y arts. 204 y 205 RP) 10. Por otro lado, a pesar de que el CP y la LOGP distingan entre libertad condicional y beneficios penitenciarios, luego, en la misma ceremonia de la confusión que su antecesor de 1981, el RP 1996, en su artículo 194, considera también la libertad condicional como un beneficio 11. Según el artículo 202.2 RP sólo se reconocen como beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional, previsto en el artículo 91 CP y desarrollado en el artículo 205 RP, y el indulto particular, regulado en el artículo 206 RP 12. La definición de beneficios penitenciarios que proporciona el artículo 202.1 RP viene caracterizada por la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o por la reducción de la duración del tiempo efectivo de internamiento. A la primera caracterización pertenecen el indulto particular y la redención de penas por el trabajo en tanto se siga aplicando a los condenados conforme al CP 1973 en los supuestos y términos establecidos en la Disposición transitoria primera del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario 13. El indulto particular, por su parte, no constituye propiamente un beneficio penitenciario, pues, como ya se ha indicado, no aporta nada nuevo

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a las previsiones de la Ley de 1870 14, ya que cualquiera puede solicitar esta medida de gracia. Lo distintivo de este beneficio es su tramitación por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria por solicitud de la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico.

El adelantamiento de la libertad condicional no supone, en cambio, un acortamiento de la condena impuesta en la sentencia, sino sólo una reducción del tiempo efectivo de internamiento. A pesar de...

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