Beneficios, dividendos, reservas sociales y liquidación de la sociedad de gananciales

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada Doctora de Derecho civil. UCM
Páginas1131-1186
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1131 a 1186 1131
1.2. Derecho de Familia
Beneficios, dividendos, reservas sociales
y liquidación de la sociedad de gananciales
Benefits, dividens and social reserves
and liquidation of conjugal society
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora contratada Doctora de Derecho civil. UCM
RESUMEN: La cuestión controvertida relativa a determinar el carácter
ganancial de los beneficios destinados a reservas por una sociedad de ca-
pital de la que es socio uno solo de los cónyuges y ante la disolución de la
comunidad de gananciales, existe un derecho de crédito contra el cónyuge
accionista o participe por las ganancias sociales no repartidas. Ello ha gene-
rado diversidad de criterios en el seno de nuestras Audiencias Provinciales.
El Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil, de 3 de
febrero de 2020 resuelve la cuestión, unificando doctrina y opta por la no in-
clusión de los beneficios destinados a reservas en el activo de la sociedad de
gananciales. Sin embargo, en Sentencia de este mismo Alto Tribunal y Sala,
de 15 de junio de 2020 parece operar en sentido contrario; si bien, existe un
matiz diferenciador que, justifica ese trato dispar de la materia. El presente
estudio se va a centrar en el análisis de la citada cuestión controvertida, la
doctrina jurisprudencial adoptada al efecto por nuestro Tribunal Supremo y
un juicio crítico de la misma.
SUMMARY: The question at issue concerning the determination of the nature of
the joint proceeds of a capital Company of which on the spouses is a member and
the dissolution of the conjugal community, exits a credit claim against the shares
holders spouse in undistributed social earnings. This has generated a diversity of
views in the scope of our Provincial Courts. The Supreme Court in judgment of
the Plenary of the Civil Chamber of 3 February 2020 decides the question unifying
doctrine ant opting for the non-inclusion of the benefits destined to reserves in the
asset of the conjugal society. However in the judgment of the same High Court and
Chamber of 15 June 2020, it seems to operate in the opposite direction, although
there is a differential deal, that justifies this disparate treatment of the matter. The
present study is centre of the analysis of the aforementioned controversial issue,
the jurisprudence adopted for this purpose by our Supreme Court and a critical
judgment of it.
PALABRAS CLAVE: Beneficios. Reservas. Dividendos. Fraude de derecho.
Sociedad de gananciales. Sociedad de capital. Acciones. Participaciones sociales.
Bienes privativos y gananciales. Cónyuges.
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
1132 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1131 a 1186
KEY WORDS: Benefits. Reserves. Dividens. Legal fraud. Conjugal society. Capi-
tal companies. Shares. Shares capital companies. Private and community property.
Spouses.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. ACCIONES, PARTICIPA-
CIONES SOCIALES Y SOCIEDAD DE GANANCIALES.—III. INCREMENTOS
PATRIMONIALES Y ACTIVIDAD PROFESIONAL Y EMPRESARIAL.—IV. LA
GESTIÓN INDIVIDUAL CONTENIDA EN EL AR TÍCU LO1381 DEL CÓDIGO CI-
VIL. DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS Y DE LAS GANANCIAS DE LOS BIENES
PROPIOS DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES.—V. USUFRUCTO DE ACCIO-
NES Y PARTICIPACIONES SOCIALES: 1. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL PLENO DE LA
SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 3 DE FEBRERO DE 2020.—VI. LA EJECUCIÓN
POR UN CÓNYUGE DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LOS INTERESES DE LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES Y DE ACTOS FRAUDULENTOS.—VII.ÍNDICE
DE RESOLUCIONES CITADAS.—VIII. BIBLIOGRAFÍA.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
El ar tícu lo1315 del Código civil establece que «el régimen económico del ma-
trimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin
otras limitaciones que las establecidas en este Código». A falta de capitulaciones o,
si estas son ineficaces, será el de sociedad de gananciales. Por tanto, los cónyuges
pueden pactar en los capítulos cualesquiera de los regímenes legales que prevé
nuestro derecho y si no se pactan nada o las capitulaciones son ineficaces, se fija
como régimen legal supletorio de primer grado el de sociedad de gananciales1. De
todas formas, también se prevé un régimen supletorio de segundo grado —el de
separación de bienes— para los casos en los que los cónyuges no han pactado un
régimen determinado y no resulta aplicable el régimen de gananciales. Así si se
ha acordado la exclusión del régimen de gananciales (art.1435.2 CC), o si se ha
extinguido el régimen preexistente, ya sea el de gananciales o el de participación,
pero el matrimonio subsiste y los cónyuges no han pactado ningún régimen legal
(arts.1345.3, 1373 y 1374 CC)2.
Ahora bien, los cónyuges pueden no solo acordar su régimen económico
matrimonial sino que también pueden modificarlo en cualquier momento. Así
lo dispone el ar tícu lo 1325 del Código civil. Tales cambios no perjudican los
derechos adquiridos por terceros (art.1317 CC).
Operando sobre el régimen legal de gananciales, el ar tícu lo 1344 del Código
civil señala que «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para
los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquie-
ra de ellos que, les será atribuidos por mitad al disolverse aquella». La primera
consecuencia de este precepto es que hay tres masas patrimoniales —patrimonio
común y patrimonios privativos de ambos cónyuges—, que entre ellas se pueden
dar desplazamientos patrimoniales que exigen el restablecimiento del equilibrio
entre los mismos mediante el mecanismo de la subrogación real y el sistema
de reintegros y reembolsos. Asimismo, además de los bienes comunes o ganan-
ciales, una vez finalizado el régimen se procede a la liquidación del patrimonio
común por mitad entre los cónyuges, por lo que las ganancias o beneficios se
atribuirán por mitad3.
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Beneficios, dividendos, reservas sociales y liquidación de la sociedad de gananciales
Sin entrar por razones de espacio en el debate de la naturaleza de la socie-
dad de gananciales que, mientras para unos es una sociedad civil4, para otros,
mayoritariamente, se trata de una comunidad germánica5, o se entiende que
estamos ante un ente jurídico híbrido producto de la fusión entre comunidad
y sociedad6; aunque todos coinciden en que carece de personalidad jurídica7,
indicar que, comienza en el momento de celebración del matrimonio o poste-
riormente al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales. También puede
comenzar la sociedad de gananciales en virtud de lo previsto en el ar tícu lo 1374
del Código civil, esto es, mediante la opción que tiene el cónyuge no deudor
ante el embargo de bienes gananciales por las deudas privativas del otro cón-
yuge (art. 1373 CC), acordar en el plazo de tres meses en documento público
el comienzo de una nueva sociedad de gananciales8. En todo caso, pese a los
términos del citado ar tícu lo 1345 del Código civil puede admitirse la posibilidad
que los cónyuges convengan someter a condición o término el nacimiento de la
sociedad de gananciales9.
Como hemos indicado en líneas precedentes, hay tres masas patrimoniales:
dos privativas y una común que pertenece a ambos cónyuges. Con carácter ge-
neral son bienes privativos los que se concretan en el ar tícu lo1346 del Código
civil: 1. Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al comenzar la
sociedad10. Si se trata de bienes comprados a plazo por uno de los cónyuges
antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando
la totalidad o parte del precio se satisfaga con dinero ganancial (art.1357.1);
y, tratándose de vivienda o ajuar familiar, corresponde en pro indiviso a la so-
ciedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones
respectivas por aplicación del ar tícu lo1354 al que remite el ar tícu lo1357.II; 2.
Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges después de comenzar la
sociedad por título gratuito —donación o por sucesión mortis causa—. Si bien,
el ar tícu lo1353 del Código civil dispone que los bienes donados o dejados en
testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes,
constante la sociedad, se entienden gananciales, siempre que la liberalidad sea
aceptada por ambos y el donante o testador no haya dispuesto lo contrario11.
De no operar este precepto, los bienes donados o dejados en herencia perte-
necerían en pro indiviso a ambos cónyuges; 3. Los bienes adquiridos a costa
o en sustitución de bienes privativos —subrogación real—; 4. Los adquiridos
por derecho de retracto pertenecientes a uno solo de los cónyuges, sin perjui-
cio del derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales, si se han
adquirido con fondos comunes (art.1346 apartado 2); 5. Los bienes y derechos
patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos; 6. El
resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges y a sus
bienes privativos. El fundamento de este supuesto como el anterior descansa
en la vinculación a la persona a la que pertenecen tales bienes o derechos y en
cuyo patrimonio se integran12; 7. Las ropas y objetos de uso personal que no
sean de extraordinario valor; 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de
la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias
de un establecimiento o explotación de carácter común. Ahora bien, si tales
instrumentos se adquieren con fondos comunes, sigue siendo privativos, pero
«la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho»,
al igual que, respecto a los bienes adquiridos por derecho de retracto perte-
necientes a uno solo de los cónyuges (art.1346 apartado segundo). Asimismo,
son bienes privativos «el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a
uno de los cónyuges», siendo, en cambio, ganancial los frutos, pensiones e

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