Sobre el beneficio de inventario y otras cuestiones de doctrina registral

AutorAntonio Ángel Longo Martínez
CargoNotario de Barcelona
Páginas70-87

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I Aceptación a beneficio de inventario

La crisis económica ha hecho aumentar los supuestos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, e incluso aparecer algún caso de pretensión de reclamar al Notario por no haber asesorado sobre las consecuencias de una aceptación pura y simple.

En Derecho catalán, sin embargo, la conflictividad es menor, puesto que la actual regulación sobre la materia (arts. 461- 14 a 461-17 CCCat) supone en la práctica que la separación de patrimonios derivada del beneficio de inventario acabe por constituir el supuesto más habitual 1.

En ámbito de Derecho común, dos resoluciones, en los últimos meses, tratan del

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tema. Empecemos por la última y más interesante, de fecha 18 de febrero de 2013.

Se trata de una escritura de herencia, otorgada el día 12 del mes, en la que los herederos aceptan a beneficio de inventario, haciéndose constar, en relación con el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para dicha forma de aceptación:

— Que, conforme al art. 1017 CC, se ha practicado, con treinta días de antelación, notificación por burofax al único acreedor (una entidad bancaria acree-dora de un préstamo hipotecario sobre una finca integrante de la herencia), en la que se notifica que se va a proceder a la formación del inventario el día 8.

— Que los bienes, que los herederos se adjudican pro indiviso, quedan en administración hasta que se pague al acreedor, designándose a ambos herederos como administradores solidarios.

La Registradora aprecia dos defectos: que la citación tenía que haberse hecho por edictos y que la fecha que se anuncia para la formación del inventario no coincide con la del otorgamiento de la escritura.

Y la Dirección resuelve:

  1. Por un lado (y con este no habrían hecho falta más argumentos), que no corresponde al Registrador comprobar la legalidad de la aceptación a beneficio de inventario: de una parte, porque se trata de una situación de naturaleza personal que «afecta exclusivamente a las relaciones entre los acreedores y here-deros», de modo que si se ha producido la adquisición hereditaria, «no puede negarse una inscripción con el argumento de proteger las relaciones personales, que no reales, entre los propietarios y sus acreedores»; de otra, porque el Regis-trador no tiene medios para hacer esa comprobación.

  2. Pero, además, entiende la Dirección que sí «se han cumplido todas las exigencias de la ley para la aplicación del beneficio de inventario», señalando, en relación con los requisitos cuestionados, que la citación por burofax se ajusta a lo previsto en el art. 1014 CCLa notificación ha de ser fehaciente, pero no se exige la fehaciencia notarial») y que la autorización de la escritura en fecha posterior a la anunciada no contradice el art. 1017 CCEn efecto, el inventario ha comenzado dentro de treinta días desde la citación, con la aportación de todos los datos para su confección, y ha concluido mediante el otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de la herencia dentro de otros sesenta días, luego todo se hizo dentro del plazo que la ley establece»).

  3. Añadiendo (pese a que no consta que esta cuestión hubiese sido planteada por la Registradora) que la administración legalmente prevista ex art. 1026 CC hasta que se pague a acreedores y legatarios «carece de trascendencia real, por lo que no tiene acceso al Registro de la Propiedad».

    No corresponde al Registrador comprobar la legalidad de la aceptación a beneficio de inventario

    A la luz de todo lo cual surgen algunas cuestiones de interés:

    1. ¿Cuáles son los efectos de la aceptación a beneficio de inventario en un caso como el que es objeto de la Resolución?

    Imaginemos el supuesto, perfectamente habitual, de que el único bien de la herencia sea el inmueble hipotecado. El efecto es obvio: dado que el acreedor no puede rechazar la subrogación del heredero en la posición del causante, se encuentra con un nuevo deudor frente al cual solo va a poder cobrar hasta donde alcance el valor del inmueble. Y dado que en nuestro Derecho la responsabilidad del heredero a beneficio de in-ventario es cum viribus y no pro viribus, quiere decirse que el deudor va a poder saldar la deuda con la propia finca: la ansiada dación en pago incorporada a la hipoteca del heredero.

    Ahora bien, ¿hasta cuándo se mantiene esa situación? Mientras el heredero vaya pagando sus cuotas, el acreedor no puede reclamarle la deuda, pero ¿va a poder siempre el heredero desentenderse de dicha deuda entregando la finca? Entiendo que sí, pero con condiciones: siendo la limitación de responsabilidad derivada de la aceptación a beneficio de inventario una excepción a la regla general, comportando un empeoramiento de la posición del acreedor, no debería el mismo verse incrementado como consecuencia de una eventual depreciación de la garantía respecto de su valor al tiempo de la aceptación (valor que debería, por lo tanto, en ese caso, determinar el límite mínimo de esa responsabilidad).

    2. En relación con los efectos derivados de la falta de cumplimiento de los citados requisitos, la Dirección los deja claros: «Los herederos quedarán con el carácter de herederos puros y simples y los acreedores del causante podrán exigirles el pago de sus créditos por entero».

    Conviene, sin embargo, aclarar si se trata de un efecto inherente a todo supuesto de incumplimiento de esos requisitos. Concretamente, si alcanza a aquellos casos en que la aceptación tiene que ser forzosamente a beneficio de inventario, como lo es el de aceptación a través de representante legal (padres o tutor), a menos que se obtenga auto-rización judicial.

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    Es el supuesto, por ejemplo, de que trata la Resolución de 1 de junio de 2012: la elevación a público de un contrato privado de compraventa en la que comparecen los hijos herederos del vendedor fallecido, haciéndolo una de las hijas en su propio nombre y, además, como tutora de su hermano incapacitado, lo que constituye, como acertadamente señala la nota de calificación, una aceptación tácita de la herencia (ex arts. 999 y 1000, 1.º CC), que, en el caso, no fue realizada a beneficio de inventario y tampoco con la autorización judicial que requiere para la aceptación pura y simple el art. 271.4 CC.

    RIVAS MARTÍNEZ, en su obra Derecho de sucesiones común y foral, tomo I, pág. 1290, recoge la opinión de ALBALADEJO, como propia de la doctrina dominante, de que «en los casos impuestos por la ley, con o sin tales requisitos, el heredero solo responde del pasivo con el activo. En consecuencia, la limitación de responsabilidad se mantendría aunque se infringieran las normas de garantías, por acción u omisión del heredero o su representante legal, sin perjuicio de la responsabilidad por daños a que hubiere lugar».

    En el supuesto de la Resolución que se comenta, la Dirección parece acoger dicha doctrina cuando, pese a reconocer ciertamente el defecto, indica, no obstante, que el mismo «ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de inventario en nombre del incapacitado».

    Al respecto, la Dirección cita su Resolución de 16 de julio de 2007, en la que una escritura de adjudicación (no se realiza formal y expresamente la aceptación) de herencia a favor de una fundación es calificada con el defecto de no cumplirse el art. 22-1 in fine de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, según el cual: «La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario». La Dirección señala que de dicho precepto se concluye que «la aceptación (tácita, en el caso examinado, en tanto que en ningún momento se emplea en la escritura la palabra aceptación) es siempre necesariamente a be-

    neficio de inventario, sin que para considerar producidos los efectos del mismo en favor del heredero sea preciso, por lo tanto, que el llamado declare querer utilizar dicho beneficio ex artículo 1014 del Código Civil».

    De todo lo cual parece que puede concluirse:

  4. Que en aquellos casos en que la aceptación debe entenderse ex lege hecha a beneficio de inventario, dicha mención no tiene por qué constar expresamente en la escritura. Sería el caso, además del citado en relación con las fundaciones, de la aceptación por parte del Estado (arts. 957 CC y 20-1 LPAP, este último aplicable también a la sucesión testamentaria). Y, en Catalunya, todos los supuestos a que se refiere el art. 461-16 CCCat., citados en nota ut supra.

  5. Que en aquellos otros en que para la aceptación pura y simple se requiere autorización judicial, la hecha a beneficio de inventario no requiere otras formalidades que la constancia de tal mención en la escritura.

  6. Que, en uno y otro caso, el no cumplimiento de los demás requisitos previstos en los arts. 1010 y s. CC no impedirá los efectos del beneficio de inventario, que no se perderá:

    — Por no principiar o concluir este en los plazos y formas prescritos (frente a la regla general contraria del art. 1018 CC).

    — Y tampoco en los supuestos del art. 1024 CC, por dejar de incluir a sabiendas algún bien o derecho, o por enajenar los mismos sin autorización antes de completar el pago de las deudas y legados.

    3. Enlazando precisamente con este último punto, y retomando el supuesto general, creo que merece destacarse la conveniencia de prestar atención, en los supuestos de transmisión de bienes o derechos procedentes de adquisición hereditaria, al caso de que esta hubiere sido...

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