El beneficio de la división en la confianza.

AutorAngel Cristóbal Montes
Páginas887-917

La consideración conjunta del artículo 1.837 del Código Civil y de los artículos 1.844 y 1845eiusdem, como tendremos ocasión de ver, parece desprender la conclusión de que cabe estimar la presencia del clásico beneficio de división en la regulación española de la cofianza, por más que su franco reconocimiento tropiece con algunos obstáculos formales.

En efecto, que el referido artículo hable de que la obligación garantizada «se divide» entre los varios fiadores, o que la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar a uno de ellos la totalidad del débito principal dependa

de que «se haya estipulado expresamente la solidaridad», unido al hecho de que en nuestro sistema civil, en caso de obligaciones plurales, lo que se presume es la mancomunidad y no la solidaridad entre sus varios sujetos, puede estimarse como un obstáculo formidable contra el juego del beneficio divisorio, obstáculo ante el que desfallecen numerosos civilistas hispanos.

De todas maneras, no deja de resultar un tanto insólito que algunos de ellos reconozcan que «configurar las obligaciones fideiusorias de los cofiadores como mancomunadas no es coherente con la finalidad de reforzamiento de la garantía que el acreedor persigue con la pluralidad de fiadores», así como que el esquema legal sobre la materia «no corresponde, evidentemente, al de las obligaciones mancomunadas, ya que aquí las obligaciones no son independientes, sino que están de tal modo relacionadas entre sí que, prescindiendo de la voluntad de los cofiadores, y por hechos externos y posteriores al negocio de constitución, puede verse compelido cualquiera de ellos a pagar en todo o en parte la cuota de sus compañeros» y, pese a ello, se insista en la vinculación mancomunada de los varios garantes y en la negación a los mismos del beneficio de la división cuando el acreedor reclame a uno de ellos el débito entero.

Porque si la finalidad principal y última de la cofianza es, como no puede ser de otra manera, aumentar la garantía que busca el acreedor, no cabe lícitamente burlar semejante objetivo y dejar al mismo, en numerosas ocasiones, en peor situación que la que tendría caso de ser uno y no varios los garantes personales. En consecuencia, si la ratio iuris del primer artículo del Código Civil que se ocupa de la cofianza debe ser ésa, no se alcanza a ver por qué el precepto en cuestión ha de ser entendido de la manera que se critica, cuando hoy, también entre nosotros, la interpretación de las normas debe ser de manera básica teleológica, habida cuenta que el nuevo artículo 3.º-1 del Código Civil dispone que deberá atenderse «fundamentalmente al espíritu y finalidad» de las normas.

Mancomunidad y cofianza suponen una situación jurídica cercana a la contradictio in adiecto, pues la primera deja fuera de juego a algunos de los más típicos y caracterizadores objetivos que se persiguen mediante la fianza plural, y la segunda se desdibuja casi por completo si debe estimarse que los cofiadores no quedan sujetos al cumplimiento del débito asegurado más que pro parte. Aparte de que el artículo 1.837 del Código Civil no puede verse con independencia del artículo 1.844, en cuanto contemplan distintos aspectos de una sola situación, y parece obvio que la misma no puede reputarse mancomunada en relación a la persona del acreedor y solidaria respecto a los fiadores entre sí; y de que, según ya hemos hecho notar, si el primero de dichos artículos estableciese sin más vinculación meramente mancomunada de los varios fiadores «de un mismo deudor y por una misma deuda», sería el más estéril e innecesario de los preceptos posibles, porque si no existiera, olvidándonos ahora de los artículos 1.844 y siguientes, debería concluirse que la pluralidad de fiadores está afectada por un vínculo de naturaleza parciaria, en cuanto ésta es la forma normal de sujeción obligatoria de los varios sujetos cuando no se ha pactado o dispuesto por ley la afección solidaria. Y, sin embargo, existe. ¿Simplemente para ratificar la mancomunidad de los fiadores? Aun prescindiendo del párrafo segundo que da pie, como hemos visto y desarrollaremos luego in extenso, para positivas conclusiones en pro de la existencia del beneficio de división en nuestro sistema civil, parece razonable que la primera parte del artículo 1.837, al margen de su textualidad y de su conocido origen, deba entenderse en el sentido de que los varios fiadores han quedado vinculados de manera solidaria, ya que, en otro caso, resultaría por completo anodino y superfluo entre nosotros. Para establecer genéricamente la mancomunidad entre los varios sujetos de una relación obligatoria ya están los artículos 1.137 y 1.138 del Código; para señalar que en una hipótesis concreta de obligación plural continuamos en presencia de vínculo mancomunado no hace falta recordatorio alguno, sino exactamente al revés: hará falta un precepto específico para que en aquélla pueda predicarse la existencia de la obligatio in solidum.

Se puede entender sin mayor forzamiento que existan ordenamientos como el alemán actual en los que los varios fiadores quedan sujetos de manera solidaria y no se admite el juego del beneficio de división frente a la correspondiente reclamación in totum del acreedor (parágrafo 769), ya que, como dice LARENZ, la ley ha querido que dicho acreedor pueda dirigirse a su arbitrio a cada uno de los cofiadores reclamándoles la totalidad o parte de la deuda . Como se puede entender también el planteamiento de los sistemas latinos herederos del Derecho romano en el sentido de que los cofiadores queden vinculados solidariamente, pero puedan solicitar y obtener la división del crédito asegurado, caso de que el acreedor actúe en consecuencia y el garante demandado decida acogerse al juego del beneficio de división, porque ya se ha visto que solidaridad y beneficio no se excluyen ni contradicen en la esfera de la fianza plural. Incluso cabe entender, en fin, la peculiar construcción del Código Civil italiano vigente que, consagrando más severamente la solidaridad entre los cofiadores, permite a éstos ocurrir a la división sólo en el caso de que se haya pactado el beneficio (art. 1.946).

Lo que ya resulta de más difícil admisión es el pretendido sistema español, un sistema caracterizado por la simple y escueta división ex lege de la obligación garantizada entre los varios fiadores, porque, por un lado, se entra en colisión con la razón de ser y finalidad de la cofianza, consistente en la mayor garantía del acreedor, algo que difícilmente puede alcanzarse mediante el juego de la mancomunidad, y, por el otro, porque negar la presencia y operatividad en nuestro Derecho del beneficio de división, sencillamente en virtud de que la división se da siempre y de manera mecánica, tiene toda la apariencia de una huida hacia adelante, irreflexiva y exagerada. Si ya la admisión del beneficio de división plantea problemas, dada la naturaleza y función de la cofianza, ¿qué no cabrá decir respecto a la pauta de que en todo caso y ministerio legis queda la deuda dividida entre los varios fiadores?

Durante la discusión del Código Civil francés la cuestión quedó planteada con toda claridad, pues mientras el Consejo de Estado entendía sin problemas el juego del beneficio de división, el Tribunado se plantearía por qué no se aplica a los cofiadores el principio general que rige respecto a los codeudores, esto es, la división de la obligación entre ellos de pleno derecho, ya que no se observa la razón por la que los garantes hayan de ser tratados menos favorablemente que los deudores principales, máxime cuando aquéllos son meros deudores secundarios.

El planteamiento estaba errado porque cuando varios fiadores garantizan una misma obligación cada uno debe, naturalmente, quedar obligado por el todo, aunque sólo sea por la razón de cobertura jurídica que la fianza juega y por la circunstancia práctica de que en otro caso el acreedor no tendría por qué buscar varios fiadores. Pero existiría, además, un argumento adicional para rechazar como infundada la preocupación del Tribunado: si en virtud del beneficio de división el fiador demandado por el todo puede obtener el fraccionamiento de la deuda cuando se acoja a él, no se alcanza a ver la razón por la que dicha división vaya a otorgarse cuando no ha sido demandada, habida cuenta que el fiador que lo desee puede evitar la responsabilidad solidaria sin provocar con ello el quebranto de una situación jurídica (la de la solidaridad) que se juzga acomodada a la naturaleza y cometido de la cofianza .

La otra objeción planteada contra la vinculación mancomunada de los cofiadores no es de menos calado. Cuando una obligación plural nace como a prorrata, toda su vida está signada por esta condición, sus efectos son en todo momento los propios de la mancomunidad y, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, cabe que entren a operar algunas de las notas que caracterizan a la solidaridad. Ni siquiera en el supuesto extremo de las obligaciones mancomunadas indivisibles, en las que la imposibilidad de fraccionamiento de la prestación debida impone el proceder concertado o consorcial de los deudores, cabe pensar, según hemos razonado en otra obra, que nos hallemos lejos del campo de la mancomunidad, ya que si tal fuera el caso carecería de sentido que el artículo 1.939 del Código Civil dispusiera que si uno de los deudores resulta insolvente «no estarán los demás obligados a suplir su falta», y, sobre todo, que el artículo 1.150 eiusdem contemple el fraccionamiento entre los mismos de la suma pecuniaria debida en concepto de indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de aquella obligación .

Y, sin embargo, de considerar que la obligación de los cofiadores es una obligación mancomunada, las cosas ocurrirían de otra manera, ya que por más que la deuda garantizada se dividiese ex lege entre los mismos, si alguno de ellos paga la totalidad (¿por qué iba a hacer esto sabiendo que sólo debe pro quota al acreedor y no...

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