STS, 15 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Frida contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1805/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 249/01, seguidos a instancias de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por la Letrada de la Administración Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Eloy falleció en accidente de tráfico ocurrido el día 30 de septiembre de 2000, hallándose en tal momento en situación de desempleo y percibiendo la correspondiente prestación en concepto de subsidio. 2º) El fallecido contrajo con la actora, Frida matrimonio el 10 de junio de 1989 ante la Iglesia Evangélica sita en la C) Monte Llosorio, 3 de Mieres, - sin que conste el mismo inscrito en el Registro Civil -, desarrollando ambos desde entonces convivencia matrimonial. 3º) La Iglesia Evangélica de Filadelfia esta inscrita en el Ministerio con el número 147 de asociaciones religiosas. 4º) A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de las prestaciones asciende a la cantidad mensual de 69.650 pesetas. 5º) Solicitada por la actora ante el Instituto demandado pensión de viudedad, le es denegada por resolución de 3 de noviembre pasado. 6º) Agotada la preceptiva vía administrativa, la actora presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 2 de marzo de 2001."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, por el fallecimiento de su marido Eloy, equivalente al 45 por 100 de la base reguladora de 69.650 pesetas mensuales, y con efectos al 1 de octubre de 2000, condenando al interpelado a estar y pasar por esta declaración, y a su efectivo cumplimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 20 de abril de 2001, en autos seguidos a instancia de Dª Frida sobre pensión de viudedad, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo a la Entidad Gestora recurrente de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Por la representación de Dª Frida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción del art. 174.1 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.-1453/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 3 de octubre de 2003 (Rec.-2994/03). En dicha sentencia se negó la condición de cónyuge legítimo de un trabajador fallecido en situación de alta y con la carencia necesaria para causar prestación de viudedad a la solicitante de la prestación de viudedad, y se le negó tal condición sobre la base de que aunque había quedado acreditado que la demandante había contraído matrimonio en Mieres con el causante el 10 de junio de 1989 ante la Iglesia Evangélica de Filadelfia, sin embargo dicho matrimonio no había sido inscrito en el Registro Civil y por ello no debía aceparse que produjera los efectos civiles propios.

  1. - La representación de dicha demandante de viudedad ha recurrido dicha resolución y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en 14 de octubre de 1999 (Rec.- 1453/96) en la cual se reconoció la condición de viuda y por lo tanto la prestación de viudedad que reclamaba a una mujer que acreditó haber contraído matrimonio canónico con el causante de la prestación en el año 1985, aunque no lo había inscrito en el Registro en el momento del hecho causante ocurrido el 6 de mayo de 1991.

  2. - El primer problema que plantea el presente recurso es el relativo a la concurrencia o no del requisito de la contradicción entre las dos sentencias comparadas alegado por la representación en autos del INSS en cuanto sostiene que no es lo mismo un matrimonio celebrado ante la Iglesia Católica que un matrimonio celebrado ante una Iglesia Evangélica, fundamentalmente porque el matrimonio de la demandante se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, en la que se reconoció el acuerdo de cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mientras que el matrimonio canónico ya estaba reconocido con anterioridad. Tal diferencia existe, pero no es suficiente a juicio de la Sala para eliminar la contradicción por cuanto la apreciación de si el matrimonio de la actora fue o no fue válido y capaz de producir o no efectos en el régimen prestacional de la Seguridad Social constituye un elemento de derecho que habrá que resolver en la sentencia resolutoria del recurso, pero no puede condicionar la apreciación previa de si existe o no contradicción, pues ésta requiere conforme a lo previsto en el art. 217 de la LPL una igualdad de hechos básicos, fundamentos jurídicos de la pretensión y de la propia pretensión que en ambos pleitos se hallan presentes dado que en ambos casos nos encontramos ante un matrimonio celebrado conforme a un rito religioso, ante un matrimonio no inscrito en el Registro Civil y ante dos demandantes de una prestación de viudedad de un causante con el que convivían. En ambos casos el problema a resolver es, en definitiva, el mismo que se concreta en decir si aquel matrimonio fue susceptible de ser considerado válido a los efectos pretendidos. Por lo que consideramos que procede admitir el recurso y resolverlo en derecho, haciendo constar de antemano que esta Sala entendió que no existía contradicción en relación con otro supuesto semejante al que aquí nos ocupa, pero con connotaciones lo suficientemente diferenciales como para que allí STS 6-4-2004 (Rec.- 2833/2002) no se apreciara la contradicción.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias lo dispuesto en el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social cuando reconoce la prestación de viudedad al "cónyuge supérstite", argumentando que la demandante tiene tal condición desde el momento en que ella contrajo matrimonio con arreglo a una forma religiosa reconocida en nuestro derecho y por lo tanto debe de reconocérsele la prestación en cuanto integrante de uno de los efectos civiles propios del matrimonio que operan, conforme a lo previsto en el art. 61 del Código Civil, desde su celebración.

Por la representación de la Entidad Gestora se opone al reconocimiento a la demandante de su condición de viuda sobre el argumento básico de que el matrimonio que ella indudablemente celebró lo fue en una forma religiosa que en el momento de su celebración no estaba autorizada ni reconocida por el Estado, por cuya razón no puede producir los efectos civiles propios del matrimonio y por lo tanto de la viudedad - art. 174.2 de la LGSS -.

  1. - Para resolver la cuestión planteada, lo primero que hay que constatar es que la Iglesia Evangélica de Filadelfia se halla inscrita en el Registro de Asociaciones Religiosas del Ministerio de Justicia y se halla integrada dentro de la Federación de Asociaciones Evangélicas según consta probado en la sentencia recurrida y nadie ha discutido. La segunda apreciación obligada es la de señalar que según la legislación española actualmente vigente el matrimonio puede celebrarse en la forma civil prevista en los arts. 51 y sgs del Código Civil o también en la forma religiosa reconocida y ante el ministro de culto de entidades religiosas inscritas o reconocidas por la legislación vigente - art. 49.2º del mismo Código -. También hay que partir de las previsiones contenidas en el art. 61 del Código Civil en el que se dispone que "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración", que "para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil" y que "el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

  2. - El primer argumento sobre el que la sentencia recurrida se apoya para negar efectos civiles al matrimonio en cuestión es el que considera que para que estos se produzcan y puedan hacerse efectivos para causar derecho a pensión de viudedad conforme al art. 174 de la LGSS es preciso que el matrimonio se halle inscrito en el Registro Civil. Se trata de un argumento que, sin embargo, no puede defenderse sin más como lo hace la sentencia recurrida en cuanto que el art. 61.1. del Código Civil dispone bien claramente que "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración", lo que significa, de conformidad con la doctrina más autorizada, que la exigencia de la inscripción es un requisito formal y garantista frente a terceros, pero que no impide la producción de los efectos civiles entre los hijos y sus cónyuges ni a otros efectos, salvando el hecho de que, como señala el apartado 3 del propio precepto "el matrimonio no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas"; luego, el matrimonio celebrado y no inscrito produce efectos civiles salvo los que afecten a derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, lo que no hace aquí al caso. Por lo tanto, en principio, y no existiendo duda alguna de que el matrimonio aquí cuestionado se celebró, no puede sino defenderse que dicho matrimonio existió y en principio produjo los efectos propios del mismo, o sea el de entender que la actora estaba casada con el causante de la prestación que reclama. De acuerdo con lo cual, si el matrimonio existió se debe entender cumplida la cualidad de "conyuge superviviente" que es la exigida por el art. 174.1 LGSS para causar derecho a la pensión de viudedad, de donde, sin necesidad de mayores indagaciones acerca de el alcance de las expresiones "efectos civiles" o "plenos efectos" del art. 61 CC. se desprende el derecho de la demandante a la pensión que reclama.

    Sobre esta cuestión, en relación con los efectos de un matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil se ha pronunciado una reciente sentencia del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo nº 2365/2002 - STCº 199/2004, de 15 de noviembre - en el sentido de entender que a los efectos de causar pensión de viudedad debe considerarse cónyuge supérstite a quien contrajo matrimonio aunque después éste no se hubiera inscrito, por cuanto la indicada inscripción no puede considerarse en nuestro derecho con efectos constitutivos.

  3. - La alegación fundamental del INSS, sobre la que argumentó también la sentencia recurrida es la que se concretaba en señalar que en el momento en que se celebró el matrimonio controvertido, dicha forma de contraerlo no estaba reconocida en nuestro derecho, pues los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España no fue reconocido por primera vez hasta la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprobó el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en cuyo art. 7 se estableció no solo el reconocimiento de tales efectos, sino las formalidades a seguir para la celebración del matrimonio y para su inscripción en el Registro Civil.

    Esta alegación crea el problema de determinar si la previsión contenida en dicha Ley 24/1992 sólo es válida para los matrimonios celebrados a partir de su entrada en vigor o si la promulgación de la misma convalida uniones matrimoniales celebradas con anterioridad, o, lo que es igual, si dicha Ley tenía efectos constitutivos de la validez del matrimonio religioso o por el contrario su redacción tenía meros efectos declarativos de una previsión legal anterior. Para resolver esta cuestión es conveniente tener en cuenta que la validez de los matrimonios celebrados "en la forma religiosa legalmente prevista" fue reconocida por la Ley 30/1981, de 7 de julio por la que se modificó el Título IV del Libro I del Código Civil regulador "Del matrimonio", y que en esa misma reforma se introdujo la validez del consentimiento matrimonial prestado "en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado, o, en su defecto, acordados por la legislación de éste" - art. 59 CC -, añadiendo el art. 60 que "el matrimonio celebrado según las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles", aunque diga también que "para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente", que es el que se refiere a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Quiere ello decir que el matrimonio celebrado en cualquiera de las formas religiosas aceptadas por la legislación civil era válido desde el año 1981 siempre que se atuvieran los contrayentes a las formas religiosas aceptadas por la legislación civil.

    En nuestro caso el matrimonio se celebró en 1989, estando por lo tanto en vigor la nueva normativa del Código Civil y consta acreditado que los contrayentes prestaron su consentimiento ante un Pastor de la Iglesia Evangélica de Filadelfia, inscrita en el Registro de Asociaciones Religiosas, y que se celebró en presencia de dos testigos, o sea, siguiendo las exigencias básicas que la Ley posterior de referencia - la Ley 24/1992 - con la única diferencia de que no tramitó el expediente previo ante el Registro Civil que dicha Ley exige. La diferencia, por lo tanto, entre haber celebrado el matrimonio antes o después de 1992 es meramente de procedimiento y por lo tanto no puede estimarse que afecten a su eficacia. En consecuencia estamos ante un matrimonio celebrado antes de la Ley de 1992 pero siguiendo las pautas de una Iglesia reconocida en España cuyas formas se acomodan en lo esencial a lo después establecido legalmente, y nos encontramos también ante una norma de 1992 que lo único que hace es dar cumplimiento a una previsión ya existente en el Código Civil desde 1981. Por lo tanto no es fácil llegar a la conclusión de que la celebración en una u otra fecha sea determinante de la eficacia jurídica del matrimonio cuando lo único que hizo la norma nueva fue reglamentar algo que venía establecido desde antes, y por lo tanto con efectos declarativos y no constitutivos.

  4. - La consecuencia de todo ello es la que conduce a entender que la demandante en estas actuaciones, a pesar de no hallarse inscrito su matrimonio en el Registro Civil y a pesar de haber contraído un matrimonio en una forma religiosa regulada con posterioridad a su celebración, reunía la condición de cónyuge del causante y por lo tanto se le puede atribuir la condición de viuda del mismo a los efectos previstos en el art. 174 de la LGSS, aquí discutido.

  5. - Esta solución es únicamente viable desde la realidad de que lo único que en estos autos se ha planteado es determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, en un supuesto en el que no se ha negado ni insinuado siquiera que ambos estuvieran separados de hecho o de derecho, y en el que existen pruebas documentales suficientes como para poder apoyar la existencia clara del vínculo, pruebas ellas que permiten llegar a la conclusión de que si dicho matrimonio no puede producir plenos efectos civiles sí que puede producir los efectos propios de todo matrimonio en relación con el derecho a causar prestaciones de la Seguridad Social, en los términos en los que el Tribunal Constitucional se manifestó en el caso citado con anterioridad; dicha solución no es contradictoria con el hecho de que en otros supuestos en los que pueda existir duda acerca de la constitución del vínculo, de su validez, de la convivencia o de la reconciliación de los cónyuges, se requiera la efectiva inscripción en el Registro Civil u otros requisitos previstos legalmente para que pueda producir efectos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social pues en tales casos tanto la inscripción o aquellas otras exigencias no juegan como condicionantes de la existencia del "vinculo" sino, bien como prueba de su real existencia, bien como prueba de otras circunstancias de hecho condicionantes del derecho a la prestación, cual ha ocurrido en el caso de la STS 15-12-2004 (Rec.-359/04) en el que para la prueba de la reconciliación entre los cónyuges a los efectos de recobrar una prestación suspendida por una separación se exigió la comunicación al Juez. Aquí como dijimos, no se cuestionaba la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, sino sólo los efectos de la falta de inscripción y a estos efectos exclusivos es a los que se afirma que la inscripción en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos y puede tener los efectos "prestacionales" frente al INSS propios del cónyuge supérstite cuando no se ha discutido ninguna otra exigencia condicionante del derecho a dicha prestación.

TERCERO

Si esta misma cuestión se enfoca desde otro punto de vista, o sea desde el de considerar que estamos ante un matrimonio no válido habría que darle el mismo tratamiento que hasta ahora le estamos dando a las parejas de hecho - SSTCº nºs 184/1990, 29, 30, 35 y 38/1991 de 14 de febrero, dictadas por el Pleno de dicho Tribunal, o 66/1994, de 28 de febrero entre otras, o Sentencia de esta Sala de 19-11-1998 (Rec. 53/1998) que cita también otras anteriores en el mismo sentido -, y de aquella misma doctrina constitucional se desprende que ello no sería posible, puesto que en aquélla lo que se admitió es una diferencia de tratamiento jurídico entre quienes han decidido convivir "more uxorio" de hecho y quienes contrajeron matrimonio, sobre el argumento de que "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento", todo ello desde la aplicación de los art. 14 (principio de igualdad), 16.1 (derecho a la libertad religiosa) y 39.1 (principio de protección a la familia). En el presente caso, estamos en presencia de personas que aceptaron contraer matrimonio y ante esta situación, dar a efectos civiles a un matrimonio celebrado por el rito de una Iglesia Evangélica reconocida e inscrita como tal en el Registro Oficial, distinto tratamiento del que se le pueda dar a un matrimonio canónico (la sentencia de contraste fue muy clara al respecto), basado exclusivamente en que no se había regulado todavía la forma concreta en que dicho matrimonio había de celebrarse, no podría soportar el juicio de constitucionalidad, aunque entendiéramos que tal diferencia pudiera sostenerse desde los preceptos de la legislación ordinaria.

CUARTO

Los anteriores argumentos conducen a entender que la demandante sí que tenía la condición de viuda que exige el art. 174 LGSS para causar derecho a la prestación de viudedad que solicitó en su día y que, por consiguiente, debe reconocérsele dicha prestación como solicitó en su día, unificando así la doctrina discrepante al respecto. Lo cual conduce a la estimación del presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos procedentes de conformidad con lo previsto en el art. 226 LPL; y sin pronunciamiento sobre costas por no permitirlo las previsiones del art. 233 de la LGSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Frida contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1805/01, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, debemos desestimar como desestimamos el recurso que en su día interpuso el INSS contra la sentencia de instancia para confirmarla en cuanto reconocía a la demandante la pensión de viudedad por ella reclamada,. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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