Beneficiario de la expropiación
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El beneficiario de la expropiación es el sujeto que, por causa de utilidad pública o interés social , adquiere el objeto de la expropiación.
Es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiados ( art. 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 ).
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Contenido
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El art. 3.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa define al beneficiario de la expropiación forzosa como el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiados .
Esta figura, la del beneficiario de la expropiación forzosa, puede coincidir con el sujeto expropiante o tratarse de una persona diferente que, sin poseer la potestad expropiatoria, va a ser quien reciba los bienes o derechos objeto de ese procedimiento de expropiación forzosa.
En aquellos casos en los que, como señala el art. 4 LEF , no concurran en el mismo sujeto ambas cualidades, las de expropiante y beneficiario, el titular de la potestad expropiatoria tendrá que ejercer esa atribución que el ordenamiento le confiere a favor de la persona que ocupa la posición de beneficiario.
El beneficiario necesita del titular de la potestad, del expropiante para la obtención de los bienes o derechos pretendidos. El mero hecho de que pueda llegar a conseguir el objeto expropiado no le confiere ser capaz de ejercer la potestad, de expropiar, por sí mismo. Tiene que instar del expropiante que ponga en marcha, que ejercite, la potestad expropiatoria.
Clases de beneficiarios de la expropiaciónLa posición de beneficiario en el procedimiento de expropiación forzosa es ocupada por persona distinta de la Administración expropiante, siendo distintos los requisitos exigidos, para serlo (beneficiario) en función de la causa que se encuentre en el sustrato y justifique el procedimiento expropiatorio.
Esa diferencia se encuentra expresamente recogida en el art. 2 LEF , precepto en el que se establece que, además de la Administración expropiante, podrán ocupar la posición de beneficiario en el procedimiento de expropiación forzosa:
- En los casos en los que la expropiación lo sea por causa de utilidad pública a las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esa condición ( art. 2.2 LEF )
- En los casos en los que la expropiación lo sea por causa de interés social, además de a las entidades y concesionarios, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos ( art. 2.3 LEF )
La existencia de beneficiario como persona distinta de la Administración expropiante, supone la necesidad de establecer la posición que cada uno de estos sujetos ocupa en el procedimiento expropiatorio y las competencias que en ese procedimiento corresponden a cada una de ellas, algo que no sucede (que no se percibe) cuando ambas figuras coinciden en la Administración expropiante en la que se confunden todos esos derechos y obligaciones.
La primera característica de la posición del beneficiario es, precisamente, la facultad que se le atribuye de poder solicitar del titular el ejercicio de la potestad expropiatoria, lo que podrá hacer en cuanto que reúna la condición del tal requisito previo, reconocimiento que tiene que ser legal, puesto que el art. 3.2 LEF específica a este respecto que “podrán ser beneficiarios... a los que se reconozca legalmente esta condición”.
El beneficiario está facultado a solicitar del titular de la potestad expropiatoria ( expropiante ) la iniciación del oportuno expediente en su favor. Para ello, es preciso que justifique plenamente la procedencia legal de esa expropiación que insta.
Ambos requisitos, condición de beneficiario, de un lado, y plena justificación de la expropiación que se solicita, de otro, deben y tienen...
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