STS, 22 de Octubre de 2002
Ponente | María Milagros Calvo Ibarlucea |
ECLI | ES:TS:2002:6933 |
Número de Recurso | 687/2002 |
Procedimiento | SOCIAL - 10 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2712/99 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en autos nº 118/99, seguidos a instancia de Dª Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido la procuradora Dª ISABEL HERRADA MARTÍN actuando en nombre y representación de Dª Dolores.
Con fecha 29 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Y así se declara que la hoy actora Dª Dolores, nacida el día 4.3.1951 contrajo matrimonio con D. Luis Pedro con fecha 15 de mayo de 1971, falleciendo el esposo con fecha 4 de abril de 1986, fecha en la que ambos estaban separados. 2º) La actora solicitó pensión de viudedad que le fué reconocida por resolución de fecha 18.9.86, con efectos del 1.5.86, por un importe líquido de 3.565 ptas. mensuales, percibiendo en la actualidad 6.446 ptas. mes. 3º) Con fecha 3.12.98 la actora solicitó del INSS se incremente la pensión de viudedad que percibe hasta alcanzar el mínimo de 37.280 ptas. y con efectos del 1.1.98. solicitud que le es denegada por resolución de fecha 16.12.98, por cuanto que la pensión de viudedad le fué reconocida a tenor del art. 174.2º LGSS por encontrarse separada del causante en la fecha del fallecimiento por lo que la cuantía ha de ser proporcional al tiempo convivido, que en su caso es un 16%. 4º) Formulada reclamación previa con fecha 8.1.99 esta fue desestimada por resolución de fecha 15.2.99."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión mínima de viudedad, en su cuantía íntegra en la actualidad de 37.955 ptas. condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, con abono de la citada prestación y efectos desde el 1.1.98."
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JULIÁN BORDERA FRANCÉS actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 29 de abril de 1999 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Dolores, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida", recayendo el 15 de Noviembre de 2001 Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia dictada en el presente recurso en el único sentido quedar redactado el fallo del como sigue: Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 29 de Abril de 1999, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida en lo referente a la fecha de efectos de la percepción del complemento por mínimos que en la misma se declara que lo será a partir del 3.9.98, confirmándola en el resto. Manteniendo el resto de la resolución en su redacción original "
Por el procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de Febrero de 2002, en el que se denuncia infracción legal de los art. 4 y 5 del RD 5/99 de 8 de enero en relación con el art. 50 y 174,2 del TRLGSS de 20 de Junio de 1994. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 5 de junio de 2000 (Rec. 652/2000). .
Por providencia de esta Sala de fecha 4 de Julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de Julio de 2002.
Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2002.
Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmando la del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante por la que se declaraba el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en su cuantía íntegra, y propone como instrumento de contradicción lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sede de Valladolid, que estimó la pretensión de percibir íntegra, en la pensión de viudedad, el complemento de mínimos.
Existe en el presente recurso de Unificación de Doctrina el presupuesto fáctico necesario para cumplir las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambas sentencias dictadas en suplicación versan sobre reclamaciones entabladas por quienes enviudaron en situación de separadas de sus respectivos cónyuges y tras el reconocimiento en la vía administrativa del derecho a la pensión de viudedad en proporción al tiempo de convivencia, instaron que la cuantía mínima del complemento, al no concurrir con otras personas que hubieran convivido con el causante, les fuera satisfecho en su totalidad.
En el recurso, que cita como infringidos los artículos 4 y 5 del R.D. 5/1999 de 8 de enero en relación con el artículo 50 y 174-2º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, es único objeto de debate el decidir si en caso de haber cesado la vida conyugal antes de fallecer uno de los cónyuges pero sin que el causante hubiera convivido con otra u otras personas, cabe reconocer el complemento de mínimos en tu totalidad o si debe correr la misma suerte que la pensión y otorgarse en proporción al tiempo convivido.
El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuesto análogo al que ahora se plantea cuando en sentencia de 20 de Mayo de 2002, Rec. 4188/2001 y examinando la pretensión actora a la luz de anteriores decisiones en las que se resolvía acerca de pensiones de viudedad concurriendo varias beneficiarias definía su doctrina a tenor de lo siguiente: " Esta Sala en su sentencia de 30 de marzo de 1.994 (R. 2233/93) y 27 de septiembre de 1.994 (R.2017/93), en relación con el mínimo de las pensiones de viudedad, fijados en los sucesivos Decretos de revalorización, cuando concurrían varias beneficiarias, ya declaró que se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo, reguladora en la Ley General de la Seguridad Social (entonces art. 160) y en la Orden de 13 de febrero de 1.967, art. 7 y siguientes y por consiguiente la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y estas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan.
Esta doctrina, como informa el Ministerio Fiscal es de plena aplicación, también el caso de autos, en donde no concurre otra beneficiaria con la actora, a diferencia de lo que acaece en el supuesto que da origen a la doctrina expuesta, pues si en estos casos, el importe de la pensión de viudedad es proporcional al tiempo de convivencia, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta.14, 23 de julio y 17 de enero de 2.000, entre otras muchas) la conclusión tiene que ser que cuando solo hay una beneficiaria también la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad, debe ser igualmente debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión. Esto es por lo demás, lo que para las clases pasivas se desprende en el art. 45 de la Ley 13/2000. "
Cuanto se ha expuesto conduce a la estimación del recurso formulado por la Entidad Gestora, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal casando anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2001 que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de 29 de abril de 1999, y resolviendo el debate de suplicación estimamos dicho recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocamos la del Juzgado de lo Social y absolvemos a la recurrente de los pedimentos contra ella dirigidos sin que proceda imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2712/99 que confirmó la
sentencia de fecha 29 de abril de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en autos nº 118/99, seguidos a instancia de Dª Dolores, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el Recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la Entidad Gestora de los pedimentos contra ella dirigidos. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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