Las bases sociopolíticas de la constitución (II)

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA A TRAVÉS DE LAS ELECCIONES

    1. Elecciones. Concepto y caracteres

    1. CONCEPTO

      La desaparición del Antiguo Régimen en las postrimerías del siglo XVIII no supuso que automáticamente el pueblo pasase a ejercer por sí mismo el poder político que acababa de conquistar. Si bien es cierto que se establecen fórmulas de participación directa, la nota general es la participación indirecta a través de sus representantes, elegidos en unos procesos electorales. De ahí la importancia destacada en la doctrina de estos fenómenos porque son, en palabras de Dieter Nohlen, «el método democrático de designar a los representantes del pueblo». La figura de las elecciones es clave por tanto para entender el funcionamiento de los sistemas políticos modernos, con independencia de que puedan utilizarse fraudulentamente en Estados con regímenes políticos autoritarios que falsean la realidad de cara al exterior celebrando unas pantomimas que bajo la apariencia de auténticas elecciones pretenden alcanzar una legitimidad democrática.

      La trascendencia de las elecciones radica en el hecho de que elecciones-representación constituyen un binomio inseparable que actúa como relación de causa y efecto. En este sentido hay que decir que según el artículo 23.1 CE «los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Interpretando el alcance de este artículo, el Tribunal Constitucional ha declarado que «sólo se denominan representantes aquellos cuya designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos» (STC 10/1983, de 21 de febrero.FJ 2º). Este hecho es importante porque debe ponerse en relación con el tipo de soberanía constitucionalmente establecido en España que, como sabemos, combina las ideas de soberanía nacional y soberanía popular (art. 1.2 CE). El Tribunal Constitucional aclara que el derecho recogido en el citado artículo 23.1 CE es «un derecho que se otorga a los ciudadanos en cuanto tales y, por consiguiente, a las personas individuales... se trata del derecho fundamental en que encarna el derecho de participación política... y es la forma de ejercitar la soberanía» (STC 51/1984, de 25 de abril.FJ 2º). El relieve, pues, de las elecciones es evidente. Teniendo en cuenta lo apuntado, podemos definirlas como el instrumento de participación indirecta de los ciudadanos en la vida política consistente en un proceso periódico, a través del cual el pueblo, o la parte del pueblo organizada (cuerpo electoral), designa a sus representantes o selecciona a quienes han de desempeñar una función.

    2. CARACTERES

      André Hauriou señalaba al respecto:

      1. No conducen a un contrato entre los electores y los elegidos.

      2. Las elecciones han de ser disputadas, es decir, deben implicar una alternativa real y libre por parte de los electores. Por eso en aquellos Estados donde no existe libertad política y en consecuencia no hay auténtica pluralidad de partidos no cabe hablar en puridad de elecciones porque los ciudadanos no pueden elegir sino adherirse forzosamente a ese monopolio ideológico.

  2. RÉGIMEN ELECTORAL

    1. Constitucionalización de las reglas electorales

      La Constitución, como norma jurídica suprema, tiene una vocación de amplitud general que, sin embargo, no puede abarcar in extenso el desarrollo de todos los extremos que afectan al fenómeno político. Es por ello usual que remita a leyes posteriores la materia de que se trate. Eso es lo que sucede con las normas electorales. La Constitución se refiere a alguno de sus puntos fijando las reglas básicas (v.gr. arts. 68.1; 69.1; 70.1) pero deja el detalle concreto a «la ley», ley que de conformidad con el artículo 81.1 CE debe ser orgánica. En la actualidad está vigente, con varias modificaciones, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), entendida por el Tribunal Constitucional «como una de las Leyes necesariamente llamadas a desarrollarla (la Constitución)...» (STC 72/1984, de 14 de junio.FJ 5º) y cuyo contenido, según el FJ 4º de la misma Sentencia, «es necesario que contenga por lo menos el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral, materia en la que se comprende lo relativo a quiénes pueden elegir, a quiénes se puede elegir y bajo qué condiciones, para qué espacio de tiempo y bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial». Por otra parte, la citada Ley Orgánica contiene las disposiciones comunes a todos los procesos electorales (STC 38/1983, de 16 de mayo).

    2. Derecho de sufragio

      1. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

      La Constitución, en sus artículos 68.1 al hablar de la elección al Congreso de los Diputados y 69.2 referido a la elección del Senado alude, en desarrollo del ya citado artículo 23.1, al «sufragio universal» para referirse al cuerpo electoral, que Carreras y Vallés definen como «aquel conjunto de individuos que pueden votar, es decir, que tienen suficiente capacidad para ello... y que están incluidos en las listas electorales, en el censo electoral».

      Como es sabido, históricamente el sufragio comenzó siendo censitario, esto es, sólo se reconocía en atención a la capacidad económica e intelectual y poco a poco se fue ampliando hasta llegar a lo que hoy conocemos como «sufragio universal», que García Pelayo define como aquel en el que «el cuerpo electoral está compuesto de todos los ciudadanos, sin discriminaciones de grupos sociales específicos, que cumplen determinadas condiciones (edad, residencia, etc)». Resulta obvio que «sufragio universal» no quiere decir «cuerpo electoral universal» puesto que cada Estado establece unos requisitos imprescindibles para poder votar. En nuestro caso, además de los preceptos constitucionales aplicables hay que atender genéricamente al Capítulo Primero («Derecho de sufragio activo») del Título Primero («Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo») LOREG y de forma específica a las disposiciones especiales sobre el particular según el tipo de elección que se contemple.

      1. Requisitos

    3. Nacionalidad. Con independencia del uso del término «nacionalidades» en el artículo 2 CE, la teoría general ha entendido siempre por «nacionalidad» la relación entre una persona y el Estado del que es natural, o en palabras de Niboyet el «vínculo político y jurídico que une a un individuo y un Estado». Sobre este requisito pueden distinguirse varios supuestos según la elección de que se trate:

      1.1. Elecciones generales. Solamente pueden votar los españoles (arts. 13.2 ab initio CE y 2.1 LOREG.

      1.2. Elecciones autonómicas. Es aplicable lo dispuesto para las elecciones generales.

      1.3. Elecciones municipales. En este caso el artículo 13.2 in fine CE lo extiende a los extranjeros «atendiendo a criterios de reciprocidad» según pueda establecerse por tratado o ley. El artículo 176.1 LOREG tras su modificación por LO 1/1997, de 30 de mayo para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales señala que «sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley (la LOREG), gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

      1. Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

      2. Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley (la LOREG) para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España».

        1.4. Elecciones al Parlamento Europeo. Según el artículo 210.1 LOREG sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I, gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

      3. Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

      4. Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

        El párrafo 3 del citado artículo 210 LOREG establece que para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.

    4. Edad. Según el artículo 2.1 LOREG el derecho de sufragio activo corresponde a los mayores de edad, es decir, los dieciocho años (art. 12 CE).

    5. Capacidad jurídica. En referencia expresa a las elecciones al Congreso de los Diputados, pero sin duda con aplicación genérica a todos los procesos electorales, el artículo 68.5 CE establece que «son electores....todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos». En su aplicación, carecen de sufragio activo según el artículo 3.1 LOREG:

      1. Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. El Código Penal no contempla expresamente como pena privativa de derechos la suspensión del derecho de sufragio activo aunque el párrafo b) del artículo 39 termina con una cláusula genérica sobre la inhabilitación especial «de cualquier otro derecho». En parecidos términos se expresa el artículo 56 cuando se refiere a las penas accesorias que se pueden imponer cuando se condene a la pena de prisión de hasta diez años.

      2. Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del...

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