La protección jurídica de las bases de datos (a propósito de la Sentencia 1204/2008, de 18 de diciembre del Tribunal Supremo)

AutorOscar López García
CargoProfesor Colaborador. Doctor en Derecho Mercantil. Universidad de Huelva
Páginas25-47

Page 25

I Planteamiento del supuesto de hecho litigioso

El problema jurídico resuelto por el Tribunal Supremo se origina en 1994, cuando la SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A.,Page 26 editora de “EL DIARIO VASCO”, propone a varias empresas la actualización de su sistema informático documental, consistente en unas bases de datos de fotografías y de prensa del archivo del citado periódico. Entre los destinatarios de esta invitatio ad oferendum se encontraba INFODOC, S.A., quien implementó, tras un acuerdo verbal con SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A., en el período que media entre 1988 y 1991, el sistema informático documental descrito y creado por Dª. María Rosa, con un coste de 246.336.232 pesetas. La sociedad editora acepta la oferta de DESIPRESS, S.L., quien elabora un nuevo sistema informático documental denominado INGRA, mediante el cual, y a través del trasvase de los datos incluidos en la base de datos creada por INFODOC, S.A a una unidad de almacenamiento distinta, actualiza y sustituye esa base de datos en poder de la empresa editora.

Dª María Rosa e INFODOC, S.A., codemandantes en la instancia, ejercitaron acción de protección de su derecho de propiedad intelectual, en el que piden, básicamente, la declaración de autora de Dª. María Rosa del sistema informático documental denominado IRS y el derecho de explotación del mismo por parte de ésta; la declaración de autora de INFODOC, S.A. de los datos originados e incorporados en las bases de datos de fotografías y de prensa de EL DIARIO VASCO; la declaración de que DESIPRESS, S.L. ha cometido plagio sobre el sistema IRS, tras su labor de actualización de este sistema en EL DIARIO VASCO; la inalteración, inutilización y la prohibición de explotación de este sistema informático documental, y una indemnización por los daños morales y patrimoniales ocasionados.

La sentencia de 19 de diciembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián resuelve estas cuestiones mediante la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), al cual no había sido traspuesto todavía la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante, DBD), que fue integrada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos, y tras la cual se adicionó al libroPage 27 segundo del TRLPI el título octavo, que trata sobre el derecho sui generis sobre las bases de datos.

En dicha sentencia se reconoce el derecho de autor de Dª. María Rosa sobre el sistema IRS y sus sucesivas versiones, se rechaza la existencia del plagio sobre dicho sistema informático, se reconoce el derecho de autor de la mercantil INFODOC, S.A. sobre los datos creados e implantados en las bases de datos y se excluye la destrucción de esos datos, así como la indemnización solicitada a los codemandados.

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 22 de mayo de 2000 revoca la sentencia dictada en primera instancia, admitiéndose no sólo el plagio del sistema IRS por parte de DESIPRESS, S.L., sino también competencia desleal por parte de los codemandados.

Tras la situación fáctica descrita, SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A. y DESIPRESS, S.L. presentaron recursos de casación, tras los cuales el Tribunal Supremo ha admitido la sentencia dictada en primera instancia.

II La protección jurídica de las bases de datos según la STS 1204/2008, de 18 de diciembre de 2008

Nuestro Derecho salvaguarda, en el actual TRLPI, diversos derechos e intereses dignos de tutela jurídica que coinciden sobre las bases de datos1. En la situación fáctica litigiosa descrita están presentes distintos derechos subjetivos, cada uno de ellos con un objeto específico de protección por parte de la propiedad intelectual. En nuestro análisis vamos a acotar cada uno dePage 28 los derechos de propiedad intelectual que aparecen en el supuesto de hecho resuelto por nuestro Tribunal Supremo en esta sentencia.

En sentido estricto, la propiedad intelectual se regula en el Libro I del TRLPI, mientras que el libro II de esta norma representa una concepción amplia de propiedad intelectual. Se habla de otros derechos de propiedad intelectual. Según el art. 1º TRLPI, la propiedad intelectual de una obra “corresponde al autor por el sólo hecho de su creación”, y está integrada, de acuerdo con la redacción del art. 2 TRLPI, “por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el uso exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”. En ambos casos la propiedad intelectual se compone de un conjunto de derechos subjetivos que, una vez que son objeto de transmisión, adquieren autonomía respecto del titular originario.

1. Derecho del autor de las bases de datos

El derecho de autor tiene por objeto un bien inmaterial: la obra. Ésta no se identifica con su soporte, aunque éste sea necesario para la existencia de la obra y para su explotación. El carácter inmaterial del objeto sobre el que recae el derecho de autor no impide que afirmemos la existencia de un verdadero derecho de propiedad sobre la obra. Tanto la denominación de “propiedad intelectual” como el contenido de los arts. 428 y 429 CC así lo reconocen y, aunque estos artículos nos remiten al TRLPI vigente para la regulación de la propiedad intelectual, también nos recuerdan que en esta materia nos encontramos con un derecho de propiedad, aunque especial por razón de su objeto, que atribuye a su titular el derecho de gozar y disponer>> de la obra (art. 348 CC) sin más limitaciones que las establecidas en las leyes>>; el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad>> (art. 428 CC); la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley>> (art. 2 TRLPI).

Estamos ante un derecho de exclusiva sobre la obra a favor del titular de la obra. Consecuentemente, éste puede impedir a cualquier sujeto su uso,Page 29 o dar la autorización para su utilización a cualquiera bajo los límites que crea necesario. En este sentido, el art. 17 TRLPI dice que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de la obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley>>.

El art. 17 TRLPI anteriormente citado enumera cuatro categorías de derechos -de reproducción, de distribución, de comunicación, de transformación-, las cuales son definidas en los arts. 18 a 21 TRLPI. Además, de acuerdo con los arts. 348 y 428 CC y 43. 5 TRLPI, hay que añadir cualquier otra facultad, incluso las hipotéticas futuras, de que sea susceptible la obra, en cualquier forma de disfrute o explotación. El derecho de autor atribuye un disfrute total y absoluto sobre su objeto, con los únicos límites derivados de la ley y de las modalidades de utilización descubiertas (y por descubrir) de aquél. En todo caso, los derechos de explotación de la obra pueden ser objeto de transmisión (arts. 42 a 57 TRLPI).

El derecho de autor es un derecho de propiedad especial por su objeto –la obra-, que es un bien inmaterial, y por su duración, que es ilimitada. Nos lo demuestra su ubicación en el CC, bajo la expresión de algunas propiedades especiales>>. Esa especialidad proviene tanto de la inmaterialidad de la obra como de la temporalidad del derecho mismo, que actualmente se fija por el art. 26 LPI en un plazo temporal que concluye 70 años después de la muerte del autor. Según el art. 41 LPI, quien cree y divulgue una obra tendrá el derecho de exclusiva sobre su explotación durante un período de tiempo, transcurrido el cual la obra pasará al dominio público y podrá ser libremente explotada, sin perjuicio del respeto debido a su integridad y al reconocimiento de su autoría.

Las bases de datos, como obras, son protegidas por el derecho de autor, pues son compilaciones literarias fruto de una actividad intelectual. En el plano internacional, la protección jurídica de las bases de datos, desde el punto de vista del derecho de autor, se ha desempeñado no sólo por el Convenio de Berna para la protección de las obras y literarias y artísticas y el Acuerdo sobre los ADPIC de la Organización Mundial del Comercio, sinoPage 30 también por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, OMPI) con el Tratado sobre Derecho de Autor (WCT), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, que realiza la defensa de estas obras bajo el derecho de autor, y asimila en su art. 5 las bases de datos a las compilaciones de datos2.

Antes de la promulgación del TRLPI en nuestro país, el Derecho Norteamericano ya protegía las bases de datos, como obras, a través del derecho de autor. Concretamente, la Copyright Act de 1976 protegía las denominadas compilations, que se definían como la recolección de materiales preexistentes o datos que se seleccionan, coordinan u ordenan de tal manera que la obra resultante...

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