La base imponible en el ITP y AJD en la adquisición de acciones de sociedades de tenencia de inmuebles: comentario a la sentencia del tribunal supremo de 30 de abril de 2004

AutorSantiago Iglesias Canle
CargoAbogado del Departamento de Derecho Tributario de Uría & Menéndez (Madrid)
Páginas91-94

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores ("LMV"), constituye la última y vigente expresión de una norma ya clásica en nuestro ordenamiento jurídico a través de la cual el legislador equipara, a efectos de tributación indirecta, la transmisión de la mayoría de las acciones de sociedades cuyo activo está sustancialmente compuesto por inmuebles a la transmisión de los inmuebles mismos. Esta sinonimia legal no es extraña en el ordenamiento tributario.

Y así en materia de imposición directa es frecuente la presencia de cláusulas similares a la del artículo 108 de la LMV, tanto en normas de origen interno como convencional. Este tipo de cláusulas aparecen en gran parte de los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España (así, entre otros muchos, en los Convenios suscritos con Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Corea, EE.UU, Eslovenia, Estonia, Filipinas, Francia, Irlanda, Luxemburgo, México, Noruega, etc).

Desde el Reglamento de 15 de enero de 1959 (que gravaba, bajo ciertos requisitos, las adjudicaciones de inmuebles en el momento de disolución de las sociedades tenedoras), pasando por la Ley 50/1977 de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal (su artículo 40 gravaba como transmisión onerosa de bienes inmuebles, por un lado, la transmisión onerosa de acciones o participaciones recibidas con ocasión de la aportación no dineraria de inmuebles al capital social de sociedades, siempre que entre la aportación y la transmisión posterior hubiera transcurrido un plazo inferior al año, y por otro, la transmisión de más de un 80 % de acciones o participaciones de sociedades cuyo activo estuviera integrado en más de un 80 % por inmuebles) y la Orden Ministerial de 14 de enero de 1978, permanecieron vigentes en nuestro ordenamiento jurídico normas que constituyen el antecedente directo del precepto actualmente vigente (recogido igualmente en el artículo 17 del Real Decreto 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), que sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Onerosas ("ITPO") la transmisión de valores, en dos casos:

(i) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades;

(ii) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

Nos vamos a centrar aquí en el primero de estos supuestos por ser el analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 cuya trascendencia y contenido constituye el objeto de este artículo.

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Lo único que deja claro este precepto, y así lo pone de manifiesto López Aldea (A. López Aldea, "Criterios de aplicación del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores", Revista de Contabilidad y Tributación, CEF, abril 2001), es que debe acudirse al valor real de los inmuebles, ya que el artículo 10 del Texto refundido del...

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