La base de datos de titularidad real. Evolución normativa. Defensa del vigente modelo español

AutorPedro Rincón de Gregorio
CargoNotario de Almenar
Páginas143-162

Page 143

PEDRO RINCÓN DE GREGORIO

Notario de Almenar

RESUMEN

La normativa comunitaria, en materia de blanqueo de capitales, exige que cada Estado miembro establezca un registro de titularidades reales, planteando problemas determinar quién ha de llevarlo. Sin embargo, en España este registro ya existe y está a cargo del Notariado español. Este registro ha permitido una colaboración intensa con las autoridades españolas.

Palabras clave: blanqueo de capitales, registro de titularidad real, notarios, Cuarta Directiva europea Antiblanqueo.

THE DATABASE OF BENEFICIAL OWNERS. REGULATORY CHANGES. DEFENCE OF THE CURRENT SPANISH MODEL

PEDRO RINCÓN DE GREGORIO

Notary Public in Almenar

ABSTRACT

The EU regulations with respect to money-laundering require each Member State to establish a register of beneficial owners, posing problems over how to determine who should be in charge ofit. Nonetheless, this register already exists in Spain and the Spanish Notariate is in charge ofit. This register has enabled intensive collaboration with Spanish authorities.

Keywords: money-laundering, register of beneficial owners, notaries public, Fourth European Anti-Money-Laundering Directive.

Page 144

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.II. NORMATIVA EUROPEA. 1. Artículo 30 de la Directiva. 2. El informe del GAFI.—III. NORMATIVA NACIONAL.—

IV. LA TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2005/60/CE.—V. LA REALIDAD ESPAÑOLA: EL JUEGO NOTARIO-REGISTRADOR EN EL SISTEMA SOCIETARIO ESPAÑOL.—VI. LA REFUTACIÓN DE LAS CRÍTICAS.—VII. CONCLUSIONES.

Page 145

Introducción

Desde el año 2004, el Notariado ha realizado un enor me esfuerzo, tanto corporativo como individual, para poner en marcha un sistema sin igual en los países de nuestro entorno, que permite colaborar estrechamente con las autoridades públicas que lo requieran. Hablamos del Índice Único Informatizado (desde ahora IUI), a cargo del Consejo General del Notariado, nutrido por muchos de los datos, debidamente parametrizados, de las escrituras y pólizas autorizadas e inter-venidas por los notarios españoles. En conjunto, para tomar idea, más de siete millones y medio de documentos en el año 2016. En total, más de un petabyte de datos, es decir, más de un millón de gigabytes de datos. Inmensa.

Con la ingente cantidad de datos recopilada, el Notariado español configuró la llamada Base de Datos de Titularidad Real (desde ahora, BDTR), que permitió una colaboración muchísimo más intensa con las distintas Administraciones Públicas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, jueces y fiscales, especial-mente en la lucha contra el blanqueo de capitales y la delincuencia organizada. Colaboración que pilota en torno al Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado (desde ahora, OCP).

La utilidad de la BDTR ha sido innegable en todos estos años. Es evidente que necesita mejoras, tanto normativas como procedimentales o de funcionamiento interno. En este último aspecto se afana el colectivo notarial, encabezado por el OCP, sabedores todos de que la infor mación que pasa por sus manos es tan masiva, pero tan importante, que debe aprovecharse.

En este contexto, la normativa comunitaria obliga a una constante e irremediable adaptación de nuestro sistema normativo interno. Y aprovechando estas reformas no falta quien, desde otros cuerpos profesionales, intentan aprovechar para defender su papel en esta materia, realizando una interpretación parcial que

Page 146

atiende más a intereses corporativos y económicos que a un estricto rigor jurídico y técnico.

Este estudio, pues, pretende clarificar la normativa actual sobre la citada Base de Datos de Titularidad Real, tanto la europea como la nacional, y exponer, desde nuestro punto de vista, cuál es la interpretación más adecuada de la misma. Para ello me ceñiré a tradicionales criterios hermenéuticos, especialmente la literalidad de la Directiva vigente, a la voluntad del legislador que resulta de los textos legislativos comunitarios y a criterios de funcionalidad práctica, basados en el funcionamiento actual del sistema de seguridad jurídica mercantil.

Todo ello nos servirá para defender la posición del Notariado español en este aspecto y, necesariamente, criticar la postura del cuerpo registral español.

Normativa europea

Como ya apuntamos, la integración europea ha obligado y obliga a los Estados miembros a continuas reformas en busca de la armonización y mayor eficacia en muchas políticas, entre ellas, y por lo que aquí interesa, las políticas antiblanqueo. Efectivamente, la vigente Directiva 2015/849, de 20 de mayo de 2015 (llamada cuarta Directiva europea antiblanqueo), regula y modifica algunos aspectos en materia de prevención de blanqueo de capitales. Esta Directiva se encuentra, de facto, traspuesta en su mayor parte y sólo quedan pequeños aspectos pendientes de incorporar al ordenamiento español.

No merecen nuestra atención determinados aspectos técnicos, muchos de los cuales ya están incorporados a la normativa española por la ley 10/2010 y el RD 304/2014. Aspectos que, siendo de indudable interés en la práctica diaria de los sujetos obligados, su estudio pormenorizado excede con mucho de las posibilidades de este trabajo. Nos centraremos, en concreto, en el ya meritado: la lle vanza de un registro central de titularidad real.

Este análisis de la normativa europea, sin embargo, no puede ser preciso sin referirnos a las modificaciones previstas en la propuesta de Directiva de modificación de la citada Directiva 2015/849, que, de llegar a aprobarse en estos términos, dará nueva redacción a algunos preceptos, si bien no altera la esencia en lo que aquí concierne. También destacaremos, donde sea preciso y per tinente, la Directiva anterior, derogada, fuente de la que bebe la normativa española vigente e indicativa de la visión del legislador comunitario de estos aspectos.

Desmenucemos, pues, la escasa normativa europea sobre la cuestión, tomando como clave el artículo 30 de la Directiva 2015/849.

Page 147

1. Artículo 30 de la Directiva

La información sobre titularidad real en un registro central se regula fundamentalmente en el artículo 30.

Dice el citado artículo 30 en su apartado 3:

Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un registro público. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.

La idea, como ya apuntamos, mantenida y defendida oficialmente por el Colegio de Registradores, de que la literalidad del precepto conduce necesariamente a que sea el registro mercantil quien haya de hacerse cargo de la base de datos de titularidad real, no puede ser mantenida. Para ello, analizaremos la pura literalidad de este artículo, relacionándolo sistemáticamente con la literalidad de otros artículos y con la evolución de la normativa.

Efectivamente, ya la pura interpretación literal no plantea dudas, pues la locución adverbial «por ejemplo» va seguida de un «registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Dir ectiva 2009/101/CE…», y dice también, como alternativa, previa conjunción adversativa «o un registro público». Es evidente que el legislador comunitario no ha querido limitar los medios que cada Estado miembro requiera en la trasposición de esta Directiva. O el registro mercantil u otro registro.

Esta conclusión literal (in claris non fit interpretatio), además, está apoyada en una serie de consideraciones que resultan del texto de la propia Directiva. Veamos.

Como ya se apuntó, la Directiva nos ofrece potentes criterios de interpretación sistemática, pues este artículo 30 no puede interpretarse, como cualquier otra norma, sin tener en cuenta el conjunto normativo que regula la materia. En este caso, el resto del articulado de la Directiva y, especialmente, sus considerandos.

Efectivamente, no se puede explicar la Directiva 2015/849, sin tener en consideración sus principios inspiradores, expresados en los considerandos previos. Estos considerandos, que no tienen valor vinculante directo, sí ofrecen «indicaciones sobre la intención del legislador y sobre el sentido que hay que atribuir a

Page 148

sus disposiciones», sin que valgan para interpretar «en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal» (entre otros muchos, asunto DEUTSCHES MILCHKONTOR, C-136/04). En fin, ofrecen, además, una suerte de interpretación auténtica, y ciertamente teleológica, de la norma.

Pues bien, entrando en materia, el considerando 14 incide en la idea de referirse a una «base central de datos» como «tertium genus» «que reúna información sobre la titularidad real, o bien el registro de empresas u otro registro central. Los Estados miembros deben poder decidir que la cumplimentación de este registro sea responsabilidad de las entidades obligadas». Este considerando, por tanto, además de incidir en la misma idea, añade dos nuevos e interesantísimos elementos.

El primero de ellos es equiparar el susodicho « registro central» con una «base central de datos». Esta «base de datos» se explicita, con mayor interés, en el considerando 17, que habla de comunicar «a un registro central (o a una base central de datos)».

El segundo elemento, importantísimo, es que deja la responsabilidad de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR