Reglamento de Accesibilidad en Relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas, en Desarrollo Parcial de la Ley 5/1994, de 19 de julio de La Rioja (Decreto 19/2000, de 28 de abril)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La sociedad en general, y los poderes públicos en particular, tienen el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos.

La mejora de la calidad de vida de toda población y específicamente de las personas de movilidad reducida o cualquier otra limitación ha sido uno de los objetivos prioritarios de la actuación política.

La Constitución Española, en su Art. 49, establece como principio económico-social que " Los poderes públicos realizarán una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Titulo otorga a los ciudadanos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), fundamenta sus principios en la Constitución Española de 1978, especificando en el articulado (artº 54 a 61) del Titulo IX, SECCIÓN PRIMERA aspectos de atención al ciudadano relacionados con la movilidad y las barreras arquitectónicas.

Este principio de igualdad lo recoge el artº 7º del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, estableciéndose en el punto 2. "Corresponde a la Comunidad Autónoma, promover las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

Asimismo, el concepto de Personas con Movilidad Reducida (PMR) ha sufrido un proceso evolutivo con una progresiva ampliación de su contenido; desde la consideración exclusiva de los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales de carácter permanente y con discapacidades gravemente afectados, hasta la inclusión de toda la población que tiene alguna limitación en sus condiciones de movilidad, tanto de forma permanente como temporal, tales como embarazadas, accidentados, personas de la tercera edad o personas portando algún tipo de carga.

Esta mera consideración del concepto de PMR supone la adopción de soluciones desde una óptica mucho más generalista. Así, se considera que las PMR comprenden cuotas de un 20% o un 25 % de la población y en consecuencia, las soluciones a adoptar tienen que ser integradores.

El primer paso en el acceso al medio físico, se establece con la publicación del Decreto Autonómico 38/1988, de 16 de septiembre, sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

Con fecha 19 de julio de 1994, al amparo de las competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y asistencia y servicios sociales, contenidas en los apartados 16 y 30 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se publica la Ley 5/1994 (BOR 23-7-94) con unos objetivos amplios de garantía, establecimiento de normativa, medidas de fomento, medidas de control, de disciplina, etc. donde se fijan las bases para un desarrollo ulterior.

Centrándonos en este último texto legal citado, la Ley 5/1994, de 19 de julio, se pretende desarrollarla parcialmente, y por tal motivo, el Gobierno en su reunión del día 28 de abril de 2000, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda y previa deliberación de sus miembros acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

ARTÍCULO 1 Objeto.

Por el presente Decreto, se aprueba el Reglamento de Accesibilidad al Medio Físico en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas que se incluyen en el ANEXO, en el que se establecen los criterios básicos para la supresión de barreras urbanísticas y arquitectónicas que dificulten o impidan la integración al medio físico de las Personas con Movilidad Reducida (PMR).

Todo ello, al objeto de garantizar a las PMR o con cualquier otra limitación, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, así como promover ayudas técnicas necesarias, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento y las medidas de fomento y control en el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. A efectos del presente decreto, las referidas disposiciones serán de aplicación dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de forma general en municipios de más de mil habitantes, y específicamente en aquellas actuaciones urbanísticas y/o edificatorias, indicadas en la Disposición Undécima, CAPÍTULO 3, del anexo reseñado, que se realicen en cualquier municipio riojano independientemente de su número de habitantes.

  2. Serán de aplicación en todas las actuaciones que se ejecuten por las administraciones, por entidades o por particulares en materia de:

    -Planeamiento, gestión o ejecución en materia de urbanismo.

    -Redacción de proyectos y obras de edificación tanto de nuevo establecimiento, como de reforma y/o rehabilitación.

    -Todas las edificaciones y construcciones de uso publico o privado.

  3. En las poblaciones y/o inmuebles en los que por sus singulares características, el cumplimiento de este Decreto pueda hacer inviable una operación urbanizadora, constructiva o de rehabilitación, quedará limitada su aplicación a la viabilidad de la actuación.

    En estos casos, se justificará el no cumplimiento de algunos de los preceptos establecidos en la Disposiciones del Anexo, presentando un estudio pormenorizado de la solución o soluciones alternativas ante la Dirección General de Urbanismo y Vivienda al objeto de obtener la preceptiva autorización.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Además de las contempladas en la Ley 5/1994, se establecen las siguientes definiciones:

a). Deficiencia.

Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

La deficiencias hacen referencia a las anormalidades de la estructura corporal y de la apariencia y a la función de un órgano o sistema cualquiera que sea su causa; en principio las deficiencias representan, por tanto, trastornos a nivel de órgano.

b). Discapacidad.

Es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

Las discapacidades reflejan las consecuencias de las deficiencias desde el punto de vista del rendimiento funcional y de la actividad del individuo; las discapacidades representan, por tanto, trastornos a nivel de la persona.

c). Minusvalía.

Es una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una Discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso (en función de su edad, sexo, factores sociales y culturales).

Las minusvalías hacen referencia a las desventajas que experimenta el individuo en la interacción con el entorno como consecuencia de la inadecuación del mismo a sus deficiencias discapacidades.

A efectos administrativos se considera la existencia de minusvalía cuando a consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Organismo competencial, se alcance un grado igual o superior al 33 % de la misma.

d). Persona con Movilidad Reducida. (PMR).

Aquella persona que tiene limitada ocasional, temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.

e). Barrera.

Se entiende por barrera cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad de las personas.

A estos efectos se clasifican en:

-BAU: Barreras arquitectónicas urbanísticas. Son las existentes en las vías públicas, así como en los espacios libres públicos o privados.

-BAE: Barreras arquitectónicas en la Edificación. Son las existentes en el interior y/o accesos de los edificios, ya sea privados (viviendas, cines, comercios, hoteles, estadios deportivos, etc) como públicos (Organismo oficiales, servicios a los ciudadanos, etc.)

ARTÍCULO 4 Niveles de accesibilidad.

a). Adaptado:

Un espacio, instalación, itinerario o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y de dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

b). Practicable:

Un espacio, instalación, itinerario o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, ello no impide su utilización, de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

c). Convertible:

Un espacio. Instalación, itinerario o servicio se considera convertible cuando modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial puede transformarse, como mínimo, en practicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El presente Decreto no será de aplicación a los edificios y/o urbanizaciones en construcción ni a aquellos cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, que estén visados por Colegios Profesionales o que tengan concedida la licencia para su construcción y/o ejecución en la fecha de su entrada en vigor, salvo que transcurriese un año sin haberse iniciado la...

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