Barreras en la edificación

AutorMar Moreno Rebato
Cargo del AutorProfesora de Derecho Administrativo Universidad Rey Juan Carlos
I Barreras en la edificación en la legislación estatal y autonómica
1. La ley estatal de ordenación de la edificación: la accesibilidad como requisito básico de funcionalidad de los edificios La exclusión de la accesibilidad en el código técnico de la edificación, según la loe. Determinaciones de la ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en el I plan nacional de accesibilidad 2004-2012, a este respecto

La Ley estatal de Ordenación de la Edificación108, en el artículo 3 referente a los requisitos básicos de la edificación establece:

1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes:

a) Relativos a la funcionalidad:

a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica

.

En relación a lo anterior, la Disposición Final Primera de dicha Ley establece que el referido artículo 3 (en todos sus apartados) ha sido dictado en virtud de los títulos competenciales que se derivan del artículo 149.1.16ª, 21ª, 23ª y 25ª. Esto significa que si, como parece lógico, descartamos la regla 16ª (referente a Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad...), la 23ª (Legislación básica sobre protección del medio ambiente...) y la 25ª (bases del régimen minero y energético) la única regla del artículo 149 que nos resta de las mencionadas en la Disposición Final Primera y que habilitaría al Estado para configurar la accesibilidad como un requisito de funcionalidad de los edificios sería la regla 21ª que habilita al Estado, entre otros, a establecer el régimen general de comunicaciones; en este caso habría que entender que se trata de la comunicación que se debe garantizar a las personas «con movilidad y comunicación reducidas» a acceder y circular por un edificio. Dicho esto, la Disposición Final Primera especifica que «Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito». Por otra parte, la Disposición Final Segunda autoriza al Gobierno para dictar un Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos en el artículo 3 apartados 1 b) y 1 c); lo que significa que quedan fuera de dicho Código los requisitos contenidos en el apartado 1 a) en el que se encuentra la accesibilidad.

Como ya adelantábamos, en el Capítulo I, el Código Técnico de la edificación todavía no ha sido elaborado; a pesar de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 38/1999, 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. No obstante lo anterior, la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad establece que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad. Dichas condiciones abarcarán una serie de ámbitos y áreas, entre las que se encuentra la edificación y, en concreto, respecto a ésta, la Ley especifica que se regularán las exigencias de accesibilidad de los edificios. No se contempla la modificación, directa, de la LOE 109 pero en el I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, que se adelanta incluso a la propia Ley110, se contempla, como actuación, incorporar la accesibilidad entre las condiciones que deben cumplir los edificios y desarrollar en el Código Técnico de la Edificación el artículo 31.a) 2 de la LOE.

No obstante lo anterior, y en espera de la normativa estatal referida, la legislación autonómica de accesibilidad y supresión de barreras es la que regula, como expondremos a continuación, las condiciones de accesibilidad que deben cumplir los edificios.

Por otra parte, en el análisis y diagnóstico que realiza el I Plan Nacional de Accesibilidad 111 sobre la edificación se dice, por ejemplo en relación a los edificios de viviendas.

Se han analizado los diferentes elementos de los edificios de vivienda, susceptibles de crear barreras en la accesibilidad, en tres áreas diferenciadas: es exterior (entorno próximo), el umbral y el interior (zonas y servicios comunes).

Los resultados obtenidos muestran que el 100 % de los edificios evaluados incumple alguno de los criterios de accesibilidad establecidos. La presencia de barreras es muy superior en el interior y en el umbral de los edificios con respecto al exterior, destacando que el 96% de los edificios presenta alguna barrera en su interior, siendo los ascensores los elementos que producen el mayor número de barreras, que los hace inaccesibles en el 63% de los casos evaluados. Los cambios de nivel es la barrera que genera la mayoría de la inaccesibilidad...

Y se concluye:

«la causa mayor de los problemas de accesibilidad (presencia de barreras) en la edificación, se debe más a la ausencia de una toma de conciencia generalizada del objetivo de «Diseño para Todos», que a la inexistencia o defecto en la normativa de aplicación, o a la falta de criterios técnicos de la misma»112.

2. Las barreras en la edificación en la legislación autonómica: concepto

Las Leyes autonómicas de accesibilidad y supresión de barreras definen las barreras en la edificación como las existentes en el interior de los edificios, tanto públicos como privados.

Las medidas de supresión de barreras arquitectónicas, en la edificación, hacen referencia a prescripciones entorno a la construcción, ampliación y reforma de los edificios, reserva de plazas de garaje y aparcamientos, reserva de espacios en locales de espectáculos, aulas y otros análogos, reserva de construcción de viviendas adaptadas en las promociones públicas, etc. En concreto:

- Los edificios de uso público deberán permitir el acceso y uso de los mismos a las personas en situación de limitación o movilidad reducida. La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados destinados a un uso público se efectuará de forma que resulten adaptados. Estos edificios tienen la obligación de observar las prescripciones de las leyes de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, conforme a los mínimos que reglamentariamente se establezcan 113.

- En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público será preciso reservar permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de limitación reducida. Las Leyes establecen el número mínimo de plazas reservadas y las dimensiones mínimas de las mismas114.

- En los edificios de uso público, públicos o privados, uno al menos de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. Dentro de los edificios, tanto los itinerarios horizontales como verticales deberán ser accesibles. Al menos uno de los aseos que se dispongan en los edificios de uso público deberá ser accesible115.

- Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios reservados para personas con movilidad reducida 116.

- Los edificios de uso privado, de nueva construcción, dispondrán de un itinerario practicable que una las entidades o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio; dispondrán, igualmente, de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública, con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos; la cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación117.

- En las viviendas de promoción pública se reservará un porcentaje no inferior al 3 o 4 por ciento -dependiendo de las Leyes autonómicas- del volumen total para satisfacer la demanda de vivienda de aquellos que tienen una movilidad reducida permanente. Los promotores de viviendas de Protección Oficial, ya sean públicos o privados, deberán respetar en los proyectos que presenten, la proporción mínima de viviendas reservadas que se establezca...

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