Resolución de 26 de agosto de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rosa María Barranco Moreno contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería número 1, a la inscripción de una escritura de protocolización de un documento privado de constitución de derecho de uso de una vivi

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
Publicado enBOE, 16 de Septiembre de 2008

En el recurso interpuesto por doña Rosa María Barranco Moreno contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Almería número 1, don Gustavo Adolfo Moya Mir, a la inscripción de una escritura de protocolización de un documento privado de constitución de derecho de uso de una vivienda.

Hechos

I

Se presenta en el registro escritura por la que doña R.-M.de la C. B. M. protocoliza un documento privado por el que don F. L. G. constituye a favor de la compareciente un derecho de uso de una vivienda.

II

El Registrador deniega la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: Hechos: I) El documento objeto de la presente calificación, autorizado por el Notario de Almería, Ramón Alonso Hernández, el día 6/04/1988 con el número 790/88 de protocolo, que fue presentado por B. M. R. M. C. a las 10:28 del día 14/01/2008, asiento 1944 del Diario 46. II) En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: 1.-No se trata de un derecho real, sino personal. 2.-La finca se encuentra a nombre de terceros. 3.-El derecho se encuentra extinguido por haber fallecido el Señor Langle. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho. I) Los documentos de todas clases susceptibles, de inscripción, se hallan sujetos a la calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II) En relación con las circunstancias reseñadas en el Hecho II, debe tenerse en consideración: 1.-Artículos 2 y 98 de la Ley Hipotecaria. 2.-Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. 3.-Artículo 529 CC en relación con el 513 CC. III) De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del Documento presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente por un plazo que vencerá a los sesenta días contadas desde la práctica de la última de las notificaciones que deben ser realizadas. Prorroga durante la cuál por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto han de entenderse prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento anterior. Acuerdo denegar la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II) de la presente nota de calificación, por la consecuencia de los defectos que igualmente se indican en los Fundamentos de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la ultima de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el Artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Notificarse al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales, contados desde esta fecha. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación. Alternativamente podrá igualmente el interesado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ejercitar su derecho a solicitar una calificación subsidiaria por el Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, en la forma y con los requisitos previstos en el citado precepto legal. En Almería, a diecisiete de enero del año dos mil ocho. El Registrador, Gustavo Adolfo Moya Mir.

III

La interesada recurre alegando: que el derecho constituido es de carácter real, como deriva de la misma dicción del artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria; que los herederos, a cuyo favor está inscrita la finca han litigado en varias ocasiones contra ella sin conseguir la declaración de la extinción de tal derecho; y que tal derecho no se ha extinguido todavía. Acompaña testimonio de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería por la que se desestima el recurso interpuesto por uno de dichos herederos contra otra del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería por la que se desestimaba la solicitud del demandante de que se declarase la resolución del contrato de uso y habitación suscrito en su día por su causante contra la citada Rosa María.

IV

El registrador interino -titular por traslado del registrador que calificó- se allanó en cuanto a los defectos 1.º y 3.º, manteniendo el 2.º, y, en fecha 18 de marzo último remitió la documentación a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria.

  1. Por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados en el momento de su presentación, y que no pudieron ser tenidos en cuenta por el registrador en el momento de realizar la calificación.

  2. Por lo demás, el recurso no puede ser estimado cuando se pretende la inscripción de un contrato otorgado por el anterior titular registral, y, aunque es cierto que los titulares actuales son herederos de aquél, no se puede olvidar que la escritura de protocolización está únicamente otorgada por la recurrente, y no por el causante de los dueños actuales, por lo que, en cualquier supuesto, no se ha acreditado que fuera éste el firmante del documento protocolizado, ni, por tanto, vinculado por el mismo a efectos puramente civiles. Todo ello sin perjuicio de los efectos civiles que tal contrato pueda acarrear, pues los Tribunales pueden declarar válido un contrato que, por no estar otorgado en documento público, no puede tener en este momento acceso al Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de agosto de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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