SAN, 18 de Septiembre de 2008

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:3257
Número de Recurso1367/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 1367/06, se tramita a instancia de Dñª. Fátima,

representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistido por el Letrado D. José María Ilardía Galligo, contra

Resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación del Ministro del ramo, de fecha 28-11-2006

desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la orden del Ministro de Educación y Ciencia de 14-6-2006 por la que

se deniega la solicitud de homologación del título de BARCHELOR OF SCIENCE IN AQUATIC ECOTECNOLOGY obtenido por la

recurrente en la HOGESCHOOL ZEELAND (Países Bajos) a título español de Licenciado en ciencias Ambientales, solicitud

formulada el 26-9-2005 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 28/12/2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación de los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 14 de Mayo de 2007 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 18 de Junio de 2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación del Ministro del ramo, de fecha 28-11-2006 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la orden del Ministro de Educación y Ciencia de 14-6-2006 por la que se deniega la solicitud de homologación del título de BARCHELOR OF SCIENCE IN AQUATIC ECOTECNOLOGY obtenido por la recurrente en la HOGESCHOOL ZEELAND (Países Bajos) a título español de Licenciado en ciencias Ambientales, solicitud formulada el 26-9-2005.

    La orden recurrida y la resolución que la confirma en reposición se basan en el art. 86-3 de la LO 6/2001 y art. 5-2 b) del RD 285/2004 ya que el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario.

    La Orden de 14-6-2006, como resolución mediata impugnada, no recoge ningún obstáculo a la homologación distinto de derivado de la falta de autorización del centro español donde el recurrente cursó parte de sus estudios, no condicionando la homologación a juicio de equivalencia, prueba o acreditación alguna, pero ello es así porque la referida Orden no entra siquiera a valorar la equivalencia de las titulaciones objeto de homologación, al considerar que existe un príus que determina, en todo caso, la improcedencia de la homologación solicitada: la falta de autorización del centro español donde el recurrente cursó parte de sus estudios. Por esta razón, en ningún caso procedería en el supuesto enjuiciado conceder la homologación ya que se carece del juicio de equivalencia efectuado por el órgano técnico.

    En relación con lo anterior y en cuanto a la motivación discutida, es evidente que la resolución recurrida esta motivada en si misma y por referencia al contenido del expediente que fue debidamente trasladado al recurrente y por ello tuvo y ha tenido pleno conocimiento de las objeciones esgrimidas a la homologación pretendida sin que pueda alegarse indefensión alguna, siendo la Orden impugnada, por otra parte, congruente con la petición del recurrente, en cuanto denegó la homologación solicitada, haciéndolo al considerar de aplicación a la solicitud de homologación del recurrente el citado artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001 e incidiendo además en la resolución inmediata recurrida - la resolutoria del recurso de reposición - en la improcedencia de los argumentos esgrimidos en el marco del derecho comunitario y de la jurisprudencia. No se puede confundir la falta de motivación de la resolución con la discrepancia que frente a la misma, tanto en su contenido argumental como dispositivo, pueda tener el recurrente.

  2. - Para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene precisar que el procedimiento instado por el demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, obtenido en la mencionada universidad extranjera tras cursar parte de los estudios en España, al correspondiente español, homologación que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, conceptos utilizados indistintamente en la demanda, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicos, y está sujeto a un procedimiento también distinto, por lo que sus alegaciones tendentes al reconocimiento de su titulación a efectos del ejercicio profesional en el...

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