STS 220/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:979
Número de Recurso992/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución220/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZCARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Pedro, Arturo, Rubén, Braulio y Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas y tenencia de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm 5 de la Audiencia nacional instruyó Sumario con el número 20/2002 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 30 de junio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Como consecuencia de las investigaciones que el Servicio de Información de Guardia Civil de Guipúzcoa (1103 Comandancia) venía realizando sobre el llamado "Complejo Donosti" conjunto de "taldes legales" y de personas individuales que operaban en apoyo de "un comando de liberados" destacado en Guipúzcoa por la organización EUSKADI. TA. ASKATASUNA (E.T.A.) para llevar a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y el patrimonio con la finalidad de subvertir el orden político y constitucional, en concreto para atentar contra miembros de las fuerzas de orden público y de los partidos políticos P.P y P.S.O.E.- y acaecida a las 14,20 horas del día 21 de Marzo de 2002 la muerte por disparo de arma de fuego del concejal socialista de Orio (Guipúzcoa) D. Alexander cuando se encontraba en el interior de bar Gore Txoko, c/ Aritzaga nº 11, de aquella localidad (hecho por los que se siguió el Sumario 11/02 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala de la Sección 4ª nº 13/02, recayendo Sentencia firme de fecha 23 de Marzo de 2004 ), el día 25 siguiente se solicitaron y obtuvieron del Juzgado Central de Instrucción nº 5 mandamiento para el registro del piso NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 de San Sebastián, domicilio familiar del hoy procesado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y para su detención; para el registro de la vivienda sita en el piso NUM002NUM003, escalera NUM004, de la C/ BARRIO000 nº NUM002 de Villabona (Guipúzcoa), así como del garaje, correspondiente al hoy procesado Jose Manuel, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, así como para su detención para la entrada y registro, con detención de las personas que allí se encontraban, de la C/ DIRECCION000 nº NUM005, NUM000NUM006 de Ibarra (Guipúzcoa) y para la entrada y registro y detención de su titular, del piso NUM007NUM008 de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Ibarra, vivienda de Blanca (respecto a la misma fue sobreseída la presente causa por auto de 13 de Julio de 2004 dada su condena por delito de colaboración con organización terrorista en el Sumario 11/02 del Juzgado Central nº 5 (Rollo 13/02).

A las 5 horas del día 25 de Marzo de 2002, previa detención en su interior de Carlos María (también respecto a este fue sobreseída la presente causa por auto de 13 de Julio de 2004 en base a su condena por delito de colaboración con organización terrorista en el Sumario 11/02) con asistencia del titular del Juzgado de Instrucción Central nº 5 se procedió por los funcionarios de la Guardia Civil nº NUM009, NUM010 y NUM011, al registro de la C/ DIRECCION000NUM005, NUM000NUM006 de Ibarra, hallándose entre otros efectos una pistola semiautomática marca Browining, modelo GP-35, del calibre 9mm parabellum, con cachas de color marrón y carente de número de serie.

A las 5,35 horas también del día 25 de Marzo de 2002, momento en que es detenido el procesado Jose Manuel, se realizó diligencia de entrada y registro por el Oficial en funciones de Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa y los funcionarios de la Guardia civil nº NUM012, NUM013 y NUM014 del piso NUM002NUM003, escalera NUM004, de la C/ BARRIO000 nº NUM002 de Villabona y de la bajera anexa a aquella vivienda (garaje nº NUM015 a contar desde la calle y situado a la izquierda), hallándose entre otros efectos los siguientes, todos ellos en la bajera; Dentro de un arcón azul situado al fondo a la derecha, cinco cajas de veinte cartuchos cada una del calibre 308 Winchester (7´62x51 mm), tres cajas de diez cartuchos cada una de postas de caza marca Legia, dos cajas de cincuenta cartuchos cada una de la marca Gerel, seis cajas de veinticinco cartuchos cada una del 9 mm parabellum marca Séller y Bellot, una bolsa de plástico con veinticinco cartuchos de la misma marca y calibre, una bolsa cerrada con goma conteniendo una pistola semiautomática marca Browining, modelo GP-35, del calibre 9 mm parabellum, con cargador puesto y con número de serie borrado, un cargador suelto y una caja de veinticinco cartuchos de la marca S y B, asimismo una hoja de instrucciones, otras dos bolsas con hojas de instrucciones, una escopeta, con el cañón y culata recortados, semiautomática, marca Franchi del calibre 12 con el número borrado, una bolsa cerrada con goma con un subfusil automático, marta Mat, modelo 1949, de calibre 9 mm parabellum, con número borrado y con tres cargadores con capacidad parta treinta y dos cartuchos, otra bolsa conteniendo un fusil, de uso semiautomático y automático, "G 3" del calibre 7´65 mm, sin número y con dos cargadores con capacidad para veinte cartuchos, dos placas de matrícula GT-....-G, otras dos con número QR-....-Q, otras dos con número QR-....-Q, una placa de matrícula QD-....-OQ (al dorso figura una pegatina "Fiat Tipo, gris) otra KL-....-K (al dorso dice " KL-....-K, Ford Scort Zuria), otra XL-....-X, otra VB-....-UM, otra DF-....-D (al dorso dice " DF-....-D, Ford Scort gris Argi), otra QF-....-OS (al dorso, figura " QF-....-OS, Fiat Tipo 1-4 Zuria), otra DN-....-EO (al dorso dice " DN-....-EO, Ford Scort Gorria Berria) y siete bolsas de cinco libros cada una de gasolina. En otro arcón junto al anterior, cuatro cajas de cartón conteniendo cada una quince bolsas de plástico con un kilo de clorato sódico, otra caja de cartón con diez bolsas de la misma sustancia, un barreño con tres bolsas asimismo de clorato sódico, una caja con seis bolsas conteniendo azufre (otras bolsas de dos kilos y tres de un kilo), once cartuchos de 2´800 Kilos cada una de explosivo Titadyn-30 envueltos en PVC flexible de color rojo con la inscripción "Dynamite Matiere Explosive, Titadyn 300080. Exp. 97-001-C-1, siete bolsas con un total de trescientos ochenta cartuchos de 100 gramos cada uno del mismo explosivo, envueltos en papel sulfurizado de color marrón. Apoyados en la pared, once tubos de PVC de color gris con una longitud de 1`5 mm y 10 cms de diámetro, junto a ellos seis barras redondas de acero afiladas en el extremo, un tubo cilíndrico de oxigeno a presión para soldadura que contiene cuatro ángulos de acero de un metro de longitud y cuatro pletinas de acero de 80 cmts de longitud, una caja con seis paquetes que contienen sendas fiambreras con respectivamente diez detonadores eléctricos insensibles, de microrretardo del número 14, con retardo de 350 ms, diez detonadores eléctricos de microrretardo nº 7 (175 ms), nueve detonadores eléctricos de microrretardo nº 12 (300 ms), diez detonadores eléctricos de microrretardo nº 17 (425 ms), diez detonadores eléctricos de microrretardo nº 5 (125 ms) y diez detonadores eléctricos instantáneos nº 0 (o ms), una bolsa de deporte de color negro con un emisor de radio y radio-control, bolsa con cinco temporadizadores (denominados "T-48") construidos en una caja de plástico donde se aloja el temporizador marca Omron, modelo H3 CA, con el interruptor de programación bloqueado con pegamento en posición "A", bolsa con nueve temporizadores formados por carcasa de plástico negro, con tapa en su parte posterior para acceso de pila de 9 voltios para la alimentación del temporizador, marca Finder, alojado en el interior, cada uno de ellos con pegatina "segurtasum temporizadora" (se denominan "ST"), bolsa con nueve temporizadores industriales de la marca Omron, tipo H3 CA-306, para montaje en panel, manipulados por adose a uno de los laterales de dos conectores macho-hembra para pila 6L R61 de 9v y al otro conector y un interruptor, bolsa que además contiene una lámpara de comprobación y diez hojas sobre manejo, una bolsa con nueve temporizadores industriales Finder tipo 85.34 manipulados adosando conector macho-hembra para pila 6L R61 de 9V y un interruptor deslizante, una bolsa con cuatro temporizadores marca Coupatan, modelo C.63, dos bolsas conteniendo, una 2`7 mts y otra 16`3 mts, de cordón detonante con interruptores para activación de radiomando, una fiambrera con cuatro ampollas-interruptor de mercurio, una bolsa con diez clavijas, un rollo de cable negro con conectores en los extremos, una caja de cartón con llaves planas, tornillos y diversas herramientas y una caja metálica azul dividida en dos en su interior por lámina de plástico (bomba-lapa): en uno de los compartimentos, premontado el dispositivo de iniciación compuesto de dos conectores de batería de 9v, un interruptor, un temporizador Finder 85- 34 y dos conectores hembra, en el otro destinado a la carga explosiva y detonador, existe una bolsa con autocierre con pilas 9v, otra con dos clavijas conectoras, otra con lámpara de comprobación y folio impreso con instrucciones de montaje y colocación. Además se encontraron, caja de cartón con bridas de sujeción para los tubos de PVC, taladro Bosh, bolsa de lona con herramientas, caja con trozos de metal (metralla), bolsa de deporte con dos placas de matrícula BF-....-OW (en el dorso " BF-....-OW 4AT-Aldapan Iron, Ford Fiesta Zuria) y sobre con ocho billetes de 20 euros.

A las 15,30 horas del 25 de Marzo de 2002 los funcionarios de la Guardia Civil NUM016 y NUM017 reconocen y detienen al procesado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las proximidades del nº NUM018 de la C/ DIRECCION002 de San Sebastián, ocupándole las llaves del piso NUM019 puerta NUM000, vivienda a la que los agentes NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023 acceden a las 15,45 ante la sospecha de encontrarse allí personas armadas, siendo en su interior detenidos los procesados Adolfo y Esther, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Solicitado y obtenido del Juzgado Central de Instrucción nº 6 el oportunos mandamiento de entrada y registro para inmueble, tal diligencia se practicó por los Guardia Civiles NUM024 y NUM025 junto a la Comisión Judicial integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez y Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº4 de San Sebastián a las 20,00 horas del mismo día 25 estando presentes los tres detenidos, ocupándose entre otros los siguientes efectos: en una de las habitaciones situada al final del pasillo y destinada a dormitorio de Adolfo, 510 Euros, diversos folios con información - entre ellos croquis elaborados por el procesado Pedro respecto al itinerario de vehículos de policía y domicilio de un concejal -, carpeta con anotaciones manuscritas, cuadernos con recortes de revistas y portadas y páginas del Diario Vasco, un mapa de Euskalherría con diversas localidades marcadas, monedero con 205 Euros, libreta de tapas negras con anotaciones manuscritas con informaciones, folios con anotaciones de localidades, pasaporte de Juan Antonio, DNI de Juan Miguel, placa de Ertzaintza nº NUM026, placa de Cuerpo Nacional de Policía nº NUM027, permiso de conducir de Juan Miguel y DNI con el mismo nombre, tarjeta de periodista de ABC con el mismo nombre y tarjeta de Universidad de Deusto y VISA, también de Juan Miguel, permiso de conducir a nombre de Jesús Ángel, dos placas de CPN, diversos documentos a nombre de Serafin, Eugenio, Jesus Miguel, Luis, Bernardo, Carlos Manuel, una libreta roja con anotaciones, mapa de Guipúzcoa y plano de San Sebastián con diversas marcas, dos pistolas Browning semiautomáticas, modelo Gp 35, del calibre 9mm parabellum, carentes de número de serie, una con dos cargadores y otra con uno conteniendo todos munición, libreta azul con anotaciones y una bolsa de plástico conteniendo una manta que envuelve siete placas de matrícula. En otro dormitorio, el ocupado por Juan Antonio, maleta con abrazaderas, ropa de ciclista y herramientas, mapa de Guipúzcoa, bolsa con soldador, cola termofusible, dos cajas de caudales color azul, un temporizador TM, pistola termofusión, un tester Elix, un temporizador marca Finder, un rollo de estaño, una pila de 9v, temporizador Coopatan, cabizos y pila 9v, maletín negro con moldes de números de placa matrícula, dos cargadores vacíos de pistola, una caja de cartuchos 9mm parabellum, DNI de Luis Enrique, folio manuscrito, libreta con anotaciones, plano País Vasco, Navarra y Rioja con ciudades marcadas, pistola fusión, 22 euros, dos cargadores de pilas, otras dos cajas de munición 9 mm parabellum, cartilla seguridad social de Juan Antonio una cuartilla con anotaciones de scanner y frecuencias (traducción del inglés al vascuence elaborada por el procesado Pedro), DNI de Humberto, pistola marca HS, semiautomática, del calibre 9 mm parabellum, nº de serie NUM028 con cargador con quince cartuchos, otro cargador y cuatro cajas de munición, cargador con pilas, un cartucho y pilas. En el cuarto de estar, donde dormía Esther, documentación de la misma, libreta con anotaciones, una funda negra de pistola, diversas carpetas y disquetes de ordenador. En el perchero del pasillo y en los bolsillo de diversas prendas allí colgadas, varias llaves y en un mueble del pasillo, diversos periódicos y revistas así como una caja con guantes de látex.

También el día 25 de marzo de 2002 son detenidos, además de Pedro que lo fue a las 5,40 horas al practicarse registro en su domicilio de la AVENIDA000NUM001 de San Sebastián, los procesados Luis Francisco y Braulio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero a las 16,40 horas en San Sebastián y el segundo a las 20,15 horas en la localidad de Orio (Guipúzcoa), siéndolo Rubén, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 13,25 horas del día siguiente en Hernani (Guipúzcoa). Por último el día 23 de Abril de 2002 es detenido en San Sebastián Arturo, también mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO

En el tiempo de actividad del comando operativo de liberados, entre Enero y Marzo de 2002, el complejo Donosti estaba formado por: A/. El Comando BAKARTXO. Lo integraban los "liberados" hoy procesados Adolfo, alias " Nota", y Juan Antonio alias " Gamba", el primero recibió carta de captación de ETA en Julio - Agosto de 2001 marcándosele una cita en Francia, cita en la que se le propone pasar a la clandestinidad y, al aceptar, es llevado a una casa donde realiza cursillo sobre armas y explosivos durante una semana, siendo conducido a otro inmueble en el que coincide con Juan Antonio quien, habiendo recibido en octubre de 2001 a través de Benjamín una carta con propuesta de pasar a clandestinidad y tras mantener entrevista en Francia con Lorenzo (alias, Zapatones), también recibió cursillos sobre armas, explosivos y conducción de vehículos; procesados que bajo las órdenes de Luis Pedro ( Bola) forman el comando para actuar en la provincia de Guipúzcoa atentando contra miembros del P.P. y P.S.O.E. así como contra miembros de los Cuerpos y Fuerza de Seguridad incluyendo la Policía Autónoma Vasca.

Ambos "liberados" son trasladados de Francia a España (paso de Muga) el día 13 de Enero de 2002 por los procesados Jose Manuel quien les lleva en su vehículo, y Braulio alias " Rata", que en el suyo circula por delante (lanzadera) manteniendo comunicación a través de teléfonos móviles. Una vez en las cercanías del estadio de Anoeta en San Sebastián Adolfo y Juan Antonio se dirigen al piso NUM019 puerta NUM000 de al C/ DIRECCION002 nº NUM018 cuyas llaves traían desde Francia y había sido alquilado en el mes de Noviembre de 2001 por la procesado Esther; piso "franco" en el que permanecen alojados y conviviendo con aquella hasta su detención el día 25 de Marzo de 2002.

Durante el tiempo en que los liberados permanecen en la provincia de Guipúzcoa recorren diversas poblaciones - Medrano, Azcoitia, Alkiza, Elgoibar, Fuenterrabía, Azpeitia, Deba, Lazcao, Ordicia y Villabona - llevados por Jose Manuel y Braulio, intentando en algunas de tales poblaciones sustraer vehículo para sus acciones, entran en contacto con las personas que luego se dirá para bien completar informaciones que ya venían de Francia, bien obtener informaciones sobre posibles objetivos, habiendo recibido desde Francia a finales de Febrero o principio de Marzo el armamento, munición, material eléctrico y explosivo, placas de matrícula y otros elementos así como dinero que transportan junto a Jose Manuel y Braulio hasta la bajera (garaje) de la c/ BARRIO000 nº NUM002 de Villabona donde es descargado y guardado - El material armanentístico explosivo y eléctrico fue intervenido en dicho garaje así como parte del mismo en el piso de la C/ DIRECCION002 de San Sebastián y una pistola en el piso de la C/ DIRECCION000 de Ibarra durante los registros efectuados y que se ha reseñado con anterioridad.

El día 21 de Marzo de 2002 Adolfo y Juan Antonio, tras apoderarse en la localidad de Urrieta (Guipúzcoa) del vehículo Peugeot, modelo 306, matrícula BG-....-CW, se dirigen a Orio donde habían quedado previamente con el procesado Rubén quien espera a los mandos del turismo mientras que aquellos se dirigen al Bar Gore Txoko, C/ Aritzaga 11, donde dan muerte al concejal socialista D. Alexander, huyendo junto a Rubén en el automóvil Peugeot hasta el túnel situado en la autopista Bilbao- Behobia, lugar desde el que por un individuo en situación de rebeldía son trasladados a Usurbul, desplazándose luego a dos liberados en bicicletas hasta la localidad de Ibarra, c/ DIRECCION000 n º NUM005, NUM000NUM006, donde permanecen hasta el domingo siguiente en que regresaron al piso de San Sebastián (por este hecho, muerte de D. Alexander, se siguió Sumario 11/02 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, rollo de Sala de esta sección 4ª nº 13702, habiendo recaído sentencia firme condenatoria de Adolfo, Juan Antonio, Rubén, Braulio, Carlos María y Blanca). El comando, además del concejal Sr. Alexander, tenía informaciones sobre otros objetivos: Lucas, militar con domicilio en el barrio de Inchaurrondo; Carlos Francisco, Mauricio, concejal del P.P. del Ayuntamiento de San Sebastián; Daniela; Oscar, Paulino, Isidro, María Luisa, abogada; Ángeles, medico forense; del concejal del P.P. Sr. Pedro Jesús, de un sobrino del Sr. Jose Pablo; Raúl, miembro del colectivo "Basta ya"; de la empresa "Ventanas San Miguel", Imanol, miembro del partido socialista; Domingo, profesor de Universidad; Alfredo; María Esther, concejal del P.P. en San Sebastián; Agustín; sobre Clemente, supuesto traficante de drogas; así como sobre funcionarios de la policía nacional y autónoma vasca.

B/. Esther, profesora en situación de desempleo que acude a Bidache (Francia) al recibir en su domicilio carta de Alejandro con cita en dicha población, cita en la que se la propone alquilar piso en San Sebastián para miembros liberados y se marca nueva cita en Asparre. Una vez que en el mes de Noviembre de 2001 arrienda el piso NUM019 puerta NUM000 de la c/ DIRECCION002 de San Sebastián, acude a la cita y hace entrega de copia de las llaves, siendo el día 13 de Enero de 2002 cuando los "liberados" " Nota" - Adolfo- y " Gamba"- Juan Antonio llegan a tal domicilio que les sirve de alojamiento junto a Esther a la que Juan Antonio entrega 225.000 pesetas correspondiente a la renta de tres meses, convivencia que se prolonga hasta la detención el 25 de Marzo de 2002 ocupándose Esther de hacer la compra de alimentos para la que cada uno aportaba dinero.

C/. Jose Manuel y Braulio, ambos metalúrgicos quienes con anterioridad habían operado junto a Eduardo " Pitufo" y " Flaca" ( Eugenia). En el mes de Enero de 2002 Braulio recibe carta de Alejandro ( Macarra) con cita junto a Jose Manuel para quince días después en cierta localidad francesa a la que acuden en dos vehículos, siendo allí el día 13 presentados a los "liberados" Adolfo y Juan Antonio a los que trasladan (paso de Muga), viajando en el vehículo conducido por Jose Manuel que mantiene contacto telefónico con Braulio que circula por delante como seguridad - lanzadera-, hasta las proximidades del estadio de Anoeta de San Sebastián.

Los sucesivos fines de semana Jose Manuel y Braulio llevan a los "liberados", al efecto de mantener contactos con otras personas del complejo Donosti a distintas localidades. Mendaro, Azpeitia, Elgoibar, Zumaya, Lazcao, Deba, Ordicia y Fuenterrabía, siendo a finales de Febrero o principio del mes de Mayo de 2002 cuando reciben de aquellos el encargo de desplazarse a Francia para traer dinero, armas, explosivos, material eléctrico y otros elementos necesarios para las futuras acciones del comando, traslado que efectivamente realizan empleando la furgoneta de Jose Manuel sirviéndole de lanzadera Braulio con su vehículo, recogiendo a su regreso en la localidad de Alkiza a Agustín y Juan Antonio y dirigiéndose a la Villabona donde descargan todo en la bajera propiedad de Jose Manuel situada en las bajos de su domicilio de la C/ BARRIO000 nº NUM002. En días sucesivos y con el fin de protegerlo de la humedad los "liberados" encargan a Jose Manuel la compra de dos arcones de plástico, colocando aquellos; quienes disponen de copia de la llave del garaje, en uno las pistolas, escopeta recortada, fusil de asalto y subfusil automático y la correspondiente munición y en otro los explosivos (titadyne, clorato sódico y azufre), disponiendo el resto de material distribuido por el local la que acuden el distintas ocasiones.

En fecha no concretada Agustín y Juan Antonio preguntan a Braulio, quien reside en la localidad de Orio, si el concejal socialista Sr. Alexander era alto, fuerte y con el pelo blanco y era acompañado de dos escoltas, circunstancias que Braulio les confirma diciendoles además que le ha visto sin escolta dirigiéndose al Bar Gure Txoko (por este hecho Braulio ha sido juzgado en sumario 11/02 y condenado como cooperador necesario de homicidio terrorista a la pena de veinticinco años de prisión).

D/. Rubén, alias Botines, quien junto a un individuo rebelde en la presente causa forma el talde "Tupy". Es a finales de Enero de 2002 cuando Rubén recibe una carta firmada por " Tigresa" ( Elsa) marcándose cita en Lasarte (Guipúzcoa) para el fin de semana, cita que no tiene lugar al no acudir nadie que contacte con él, siendo después que Adolfo y Juan Antonio le visitan en la empresa de ascensores Oroa de Hernani donde presta su trabajo y le fijan cita para el siguiente fin de semana de Azocoitia, debiendo acudir junto a un compañero (el rebelde en esta causa), lo que ambos hacen, cita en la que los "liberados" les manifiestan su condición de miembros de ETA y les dan nueva cita en el mismo lugar para el siguiente fin de semana, ocasión esta donde Rubén y su compañero reciben a los "liberados" cinco fichas a fin de que complete la información que tenían desde Francia sobre un ertzaina de Zizurkil, una concejal del P.P. de Zarauz, de un empresario de la misma localidad, de un posible narcotraficante de Fuenterrabía y del concejal socialista de Orio Sr. Alexander. El siguiente fin de semana y en el mismo lugar los "liberados" les dicen que centren sus informaciones sobre el Sr. Alexander y concretan cita para el siguiente fin de semana en la localidad de Orio, ocasión en que los cuatro recorren en dos vehículos la zona, siendo el posterior fin de semana cuando además reconocer el monte Usurbil y el siguiente lo hacen andando.

La nueva cita, en Tolosa tiene lugar el día 20 de Marzo de 2002 reconociendo Rubén y los dos liberados el momento de Andoain, ocasión en que encargan estos a aquel recoger dos bicicletas en Artegurrieta y dejarlas en un merendero y acudir al siguiente día a Orio donde les esperaría, lo que efectivamente hace Rubén que cuando sobre las 14 horas llegan los dos "liberados" en un vehículo Peugeot 306 se queda a los mandos del vehículo hasta que estos regresan -tras dar muerte al concejal Sr. Alexander - y emprenden la huida (por este hecho del fallecimiento de Alexander, Rubén ha sido condenado en el Sumario 11/02 como autor de homicidio terrorista a la pena de veintiocho años de prisión).

E/. Comando "Zuren" de información, formado por el procesado Pedro y dos individuos a los que no afecta la presente sentencia dada su rebeldía. En el mes de Enero de 2002 cuando Juan Antonio tiene una cita de presentación con aquellos tres en la biblioteca del Trintxerpe y les marca cita para uno o dos semanas después en la de Legazpia, ocasión en que Adolfo y Juan Antonio se entrevistan con una de las personas aquí rebeldes a la que comentan la labor que debían desarrollar el y sus compañeros de talde, fijándose nueva cita en Usurbil, siendo en esta cuando "los liberados" entregan a Pedro y a sus compañeros unas fichas con informaciones traídas de Francia sobre el profesor de la Universidad Sr. Domingo y sobre el concejal del P.P. Don. Pedro Jesús a fin de que las verificasen y completasen, señalándose cita en Usurbil a la que acude solamente Pedro dado que uno de los ahora rebeldes había sido detenido y el otro había huido, siendo aconsejado parar en su actitud de información y le fijan citada para el mes de Marzo en la localidad de Alegría, siendo allí donde recibe de Adolfo y Juan Antonio un scanner posteriormente encontrado por la policía al registrar el domicilio familiar de la Avd. AVENIDA000 nº NUM001 de San Sebastián- y las instrucciones para que se les tradujera del inglés al vascuence, lo que efectivamente hace facilitándose además informaciones sobre un sobrino de D. Jose Pablo, sobre un miembro de la policía autónoma, sobre Raúl del colectivo "Basta ya" y sobre la concejal popular del Ayuntamiento de San Sebastián Dª María Esther, confeccionando también un croquis del itinerario de policías y otro del domicilio de un concejal del P.P. que reside en el barrio de Bera-Bea.

F/. Arturo, alias " Chiquito". Es en enero de 2002 cuando "los liberados" contactan con él en la frutería Balardi. C/ José María Salaberría del barrio de Amara de San Sebastián, donde trabaja entregándole una carta de la organización ETA con propuesta de colaborar con la misma y señalándole una cita para el sábado siguiente en la estación de Mendaro donde se entrevista con aquellos que le fijan nueva cita en el mismo lugar para quince días después que es cuando le preguntan si tiene informaciones sobre policías y concejales, hablándoles Arturo de dos comisarios que viven en los portales nª NUM029 y NUM030 de la C/ DIRECCION003 de San Sebastián. La siguiente cita tiene lugar en el apeadero de Martutene una que Arturo aprovechando la realización de repartos de la frutería, comprueba que, efectivamente vive allí dos comisarios así como, en el nº NUM031 o en el nº NUM005 de la misma calle, un concejal socialista de Urnieta, habiendo observado también a un concejal que reside en el barrio de Amara, haber tomado la matrícula del vehículo de un policía que vive en el mismo portal que el concejal en Amara, lo que transmite a los "liberados" informándose también de la dirección de un socialista apellidado Marcos. la siguiente cita programada no llego a tener lugar por la detención de los liberados.

G/. El Comando Piperrak, cuyos integrantes Carlos María y Blanca pusieron a disposición de Adolfo y Juan Antonio la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM005, NUM000NUM006, de Ibarra (Guipúzcoa), hecho por el que ya fueron juzgados y condenados en el Sumario 11/02 y en base a ello fue sobreseída la presente causa.

TERCERO

En el mes de Enero de 2002 Juan Antonio acude al bar Ttantta de San Sebastián donde trabaja como camarero el procesado Luis Francisco preguntándole si era "UR" y le establecen una cita para mediados de mes en Legazpia, siendo allí cuando los "liberados" le hablan de la posibilidad de que alquile un piso para ellos utilizarlo y marcan otra cita en Lasarte para días después, a la que Luis Francisco acude sin haber realizado gestión alguna sobre aquella propuesta respecto de la que Adolfo y Juan Antonio le insisten además de aconsejarle obtener el permiso de conducir, fijándole el siguiente contacto en la localidad de Mendaro el 8 de Febrero. En esta ocasión Luis Francisco no acude al decidir pasar unos días de vacaciones en el extranjero para evitar todo contacto con los liberados. No obstante ello, a primero del mes de Marzo Adolfo va al bar y le pregunta la razón de no acudir a Mendaro - Luis Francisco le pretexta el hecho de haber ocurrido detención los días precedentes- y le señala cita en aquella localidad para cinco días depués, cita en la que Luis Francisco comunica a los "liberados" que no quiere realizar actividad alguna en su apoyo y que no acudirá a la cita que, no obstante su negativa, le fijan para el día 5 de Abril en Elgoibar".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Adolfo, Juan Antonio y Jose Manuel, como autores de un delito de pertenencia a banda armada terrorista, de un delito terrorista de depósito de armas de guerra y de un delito terrorista de tenencia de explosivos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancia modificativas, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION y SEIS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO por el delito de pertenencia, OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de depósito de armas, OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de tenencia de explosivos y VEINTISEIS AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA en relación a su responsabilidad por estos dos últimos delitos, así como al pago cada uno de tres veinteavas partes de las costas procesales causadas; a los procesados Braulio, Rubén Y Pedro, como autores de un delito de pertenencia a banda armada terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION y SEIS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO así como al pago cada uno de una veinteava parte de las costas procesales y a los también procesados Esther y Arturo, como autores de un delito de colaboración con organización terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancia modificativas, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, y ONCE AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA y al pago de cada una de una veinteava parte de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso y destino legal de los efectos intervenidos en c/ DIRECCION000NUM005, NUM000NUM006 de Ibarra, c/ DIRECCION002NUM018, NUM019 puerta NUM000 de San Sebastián y c/ El BARRIO000NUM002, escalera NUM004, piso NUM002NUM003 de Villabona.

    Será de abono a los condenados todo el tiempo que estén privados de libertad por esta causa.

    Se fija en veinte años el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión que se imponen en esta sentencia a los procesados Adolfo, Juan Antonio y Jose Manuel.

    Por último, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL PROCESADO Luis Francisco del delito de colaboración con banda terrorista del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una veinteava parte de las costas procesales causadas".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. El recurso interpuesto por Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio en relación con el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 515.2 y 516.2 y por falta de aplicación del artículo 576.2, todos del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y la obligación de motivas las sentencias, en relación a los artículos 24, 9.3 y 120 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, en relación al artículo 25 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por Arturo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por Rubén se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Braulio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 573 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal. 5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 15 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el recurrente formase parte del denominado Comando Zuzen de la organización terrorista ETA y que hubiese llevado a cabo una serie de informaciones sobre diferentes personas, alegándose que las declaraciones de este acusado realizadas en dependencias de la Guardia Civil no fueron ratificadas en el Juzgado y que habían sido fruto de amenazas y torturas padecidas en las dependencias policiales. Se añade que las declaraciones de los coimputados Juan Carlos y Juan Antonio no fueron ratificadas ante la autoridad judicial, habiendo guardado silencio en el Juzgado de Instrucción y tampoco las ratificaron en el acto del plenario. Por último, en cuanto al registro efectuado en el domicilio de los padres del acusado, se dice que es nulo alegándose, entre otros extremos, que se practicó por Oficial y Auxiliar del Juzgado sin intervención de secretario judicial, por lo que no puede afirmarse que en ese domicilio existiese un scanner y respecto al registro efectuado en la vivienda sita en la DIRECCION002NUM018- NUM019 de San Sebastián, con relación al hallazgo de un croquis relativo al itinerario seguido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, se alega que dicho croquis no consta en el acta extendida al efecto ni en el resto de las actuaciones. Y se concluye afirmando que los elementos utilizados como incriminatorios contra el recurrente carecen de virtualidad para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los medios de prueba que ha podido valorar sobre la participación de Pedro en los hechos que se declaran probados, y así expresa que se ha tenido en cuenta su confesión autoinculpatorio prestada en dependencias de la Guardia Civil, rodeada de plenas garantías y sobre la que deponen en el plenario el instructor y el secretario del atestado, la que acredita sin género de dudas su actividad de informador sobre objetivos de la banda terrorista; prueba que queda reforzada por la declaración de los coacusados Juan Carlos y Juan Antonio, y especialmente corroborada por elementos objetivos como fueron el hallazgo de un scanner en el domicilio que compartía con sus padres y el informe grafológico realizado por el Servicio de Grafística de la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio oral, que atribuyen al ahora recurrente la elaboración croquis sobre el itinerario de policías y la traducción de las instrucciones del scanner.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que es cierto que el recurrente Pedro prestó declaración ante la Guardia Civil, debidamente asistido de Letrado - folios 577 a 579-, reconociendo su integración en el comando y la información suministrada a miembros de la organización terrorista, extremos que amplía, aportando más datos, en una segunda declaración, asimismo asistido de Letrado, efectuada en las dependencias policiales -folio 586-. Igualmente identificó en fotografías a varios de los coacusados -folios 618, 622, 624, y le fue tomado cuerpo de escritura -folio 640- y también obra incorporado a los folios 673 y 693 informes médicos que excluyen malos tratos durante su detención. En el Juzgado, este acusado -folio 797- niega contactos con la organización terrorista ETA y que hubiese informado de posibles objetivos, niega asimismo haber realizado los croquis que se le exhiben, y reconoce que estaba presente en el registro domiciliario y que eran suyas las firmas que aparecen en las declaraciones y en los reconocimientos fotográficos a los que se ha hecho antes referencia. Igualmente declaró que había manifestado su pertenencia al comando porque fue amenazado, que estuvo asistido de Letrado y que el scanner lo ha utilizado para escuchar a radioaficionados y que firmó porque le habían maltratado. Se niega a efectuar cuerpo de escritura ante el Juez y que manifiesta que el que hizo fue forzado.

En el folio 989 de las actuaciones obra unida declaración ante la Guardia Civil de Adolfo, en la que manifiesta que Pedro es miembro del Comando Zuzen, detalla sus encuentros con miembros de la banda, y que en uno de ellos le entregan un scanner para que traduzca del inglés sus instrucciones. En el folio 998 obra unida la declaración ante la Guardia Civil de Juan Antonio, quien manifiesta que Pedro es miembro del comando de información ZUZEN, ambas declaraciones se prestaron a presencia de Letrado y sobre ellas declararon en el acto del juicio oral los funcionarios policiales que intervinieron en su práctica. En el folio 1009, aparece una segunda declaración de Juan Antonio en dependencias policiales, en la que se le muestran dos croquis hallados en el registro efectuado en el piso franco sito en la DIRECCION002 de San Sebastián -como consta en el acta de entrada y registro- y manifiesta que el primer croquis es realizado por Pedro, miembro legal del Comando de información Zuzen, en el que se recoge el itinerario de varios miembros del Cuerpo Nacional de Policía cuando salían de Comisaría para hacer deporte y que el segundo croquis, también entregado por Pedro, detalla la ubicación del domicilio de concejal del Partido Popular, llamado Mauricio, en el barrio Bera Bera de San Sebastián. Asimismo Pedro les informa sobre sobrino de Jose Pablo, lo que manuscrito por Juan Carlos.

A los folios 1154 y siguientes obran informes médicos que descartan que ambos coacusados del ahora recurrente hubieran sufrido malos tratos y en la declaración en el Juzgado prestada por Juan Antonio -folio 1203- manifiesta que no quiere declarar y que fue torturado cuando declaró ante la Guardia Civil, sin que responda a preguntas del Ministerio Fiscal sobre Pedro. En el acto del juicio oral tampoco contesta al Ministerio Fiscal y a las defensas manifiesta que fue torturado y niega lo declaró ante la Guardia Civil. Algo parecido sucede respecto a Juan Carlos, que en su declaración en el Juzgado -folio 1216- no contesta a las preguntas del Ministerio Fiscal sobre lo que dijo de Pedro y reconoce sus firmas, afirmando que fue amenazado de muerte. En el acto del juicio oral no quiere declarar y el Ministerio Fiscal le interroga sobre lo que declaró a la Guardia Civil sin que contesta a tales preguntas.

No existe razón alguna para cuestionar la legalidad del registro efectuado en el domicilio de los padres de Pedro, como consecuencia de solicitud efectuada por la Policía tras el asesinato de un concejal, registro que fue Autorizado por Auto debidamente motivado -folio 14- en el que expresamente se acuerda que se practique con intervención del Secretario o funcionario que legalmente le sustituya o esté habilitado para ello. Y en la diligencia extendida al practicar dicho registro -folio 318- se hace constar que la comisión judicial está formada por el Juez instructor, Oficial y Auxiliar del Juzgado nº 4 de San Sebastián, en funciones de guardia, estando presentes Pedro y sus padres y, entre otros efectos, se interviene el scanner. No existe, pues, irregularidad alguna en la comisión judicial que intervino en el registro, dándose cumplimiento a la orden judicial, con intervención del propio Juez, y el funcionario del Juzgado que estaba habilitado y en ese momento autorizado legalmente para asistir a dicho registro.

En los folios 2647 al 2650 se reseñan los efectos encontrados en el registro realizado en la DIRECCION002NUM018, NUM019, puerta NUM000, domicilio de Juan Antonio y otros, estando presentes, y al folio 2679 se refiere diversos folios conteniendo informaciones de miembros de partidos políticos, militares y otros. Y en el folio 2669 se reseña material incautado en el domicilio de Pedro, en el que está incluido el scanner.

Y es de destacar que en los folios 3400 y siguientes, aparecen informes realizados por el Servicio de Criminalística del Departamento de Grafística de la Dirección de la Guardia Civil. en los que se dictamina que el texto manuscrito en una cuartilla sobre manejo de scanner de radio -fotografía 223- y el croquis al que se refiere la fotografía 224, están escritos por Pedro, informe que es ratificado en el acto del plenario (folio 1367 del Rollo de la Audiencia).

Así las cosas, puede afirmarse que el derecho de presunción de inocencia ha quedado contrarrestado con los medios de prueba, legítimamente obtenidos que ha podido valorar el Tribunal de instancia. Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 349/2002, de 22 de febrero , que las declaraciones en sede policial, por sí solas, no pueden ser valoradas en orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestadas ante la policía, pueden ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el Plenario de acuerdo con el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque tal lectura no transmuta la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran, ya que la única autoridad dotada de suficiente independencia para generar actos de prueba es el propio Juez de Instrucción, y nótese que el propio art. 714 citado al referirse a la diversidad de declaraciones del testigo imputado, se refiere a las prestadas "en el sumario", y por tal no puede estimarse el atestado policial que sólo se integra por actos de investigación que a lo sumo pueden ser fuentes de prueba pero no prueba en sí mismos, y quedan extramuros de la encuesta judicial en sentido propio. Ello no obstante, existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda que concede, excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que por lo que se refiere al caso de autos, de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales, 2º que sea prestada a presencia de Letrado y 3º finalmente sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En tal sentido pueden citarse las SSTC 303/93, 51/95 de 23 de Febrero, 153/97 de 29 de Septiembre así como de esta Sala nº 1079/2000 de 19 de Julio , entre otras. En esa misma línea la Sentencia de esta Sala 57/2002, de 28 de enero , expresa que las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son, en principio, inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (S.T.C. 51/95, de 23 de febrero y S.T.S. de 1 de diciembre de 1995 , entre otras), y ello porque conforme a una reiterada doctrina constitucional las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral (S.T.C. 51/95 ). Pues bien, esto último es lo que ha sucedido en el caso actual en el que la declaración policial del coimputado se ha incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestó, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, en cuyo caso ya puede ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador. La Sala "a quo" ha dispuesto en directo de dichas declaraciones testificales de los agentes que valora con inmediación y que le permite adicionalmente apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del coimputado.

Y esa doctrina puede ser aplicada en el presente caso respecto a las declaraciones autoinculpatorios del recurrente, sobre las que fueron interrogados, en el acto del plenario, los funcionarios policiales que actuaron como instructor y secretario del atestado, respectivamente, sin que conste vulneración alguna de los derechos del detenido, habiendo prestado tales declaraciones tras la instrucción de sus derechos y a presencia de Letrado, declaraciones que vienen corroboradas por elementos o datos objetivos ajenos a tales declaraciones.

Ciertamente, además de las declaraciones autoinculpatorios, dos de los coacusados confirmaron la colaboración prestada por Pedro, declaraciones que fueron introducidas en el acto del juicio oral por las depuestas por los mismos funcionarios policiales, pero sobre todo, el tribunal de instancia ha podido valorar los manuscritos a los que se hizo antes referencia, que constituyen elementos corroboradores de las declaraciones, que acreditan la autoría de este recurrente en las informaciones de objetivos, manuscritos que fueron intervenidos en registros domiciliarios, correctamente practicados, habiéndose podido interrogar, en el acto del juicio oral, a los peritos que atribuyeron al ahora recurrente la autoría de dichos manuscritos, así como el hallazgo del scanner en el domicilio de Pedro.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice vulnerado el principio acusatorio al incluir como hecho probado que este acusado recibe de los miembros liberados de ETA un scanner posteriormente encontrado por la Policía al registrar el domicilio familiar de la AVENIDA000 nº NUM001 de San Sebastián y las instrucciones para que se tradujera del inglés al vascuence, lo que efectivamente hace, relato que se dice no se incluía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, lo referente al scanner no se integran entre los nucleares de la acusación sino que se trata de elementos fácticos que pueden ser tenidos en cuenta para deducir la conducta delictiva, y como tiene declarado el Tribunal Constitucional -Cfr. Sentencia 225/1997 - lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de defensa, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, y eso evidentemente no se ha producido con respecto al scanner, sobre cuya existencia y hallazgo en el domicilio del recurrente y sobre la información que este acusado debía ofrecer a integrantes de la banda terrorista, es cuestión que la defensa ha podido someter a contradicción, como lo ha hecho ciertamente, alegando la ilegalidad de su ocupación.

De suprimirse este elemento del relato fáctico en nada se alteraría los datos nucleares que acreditan la información sobre objetivos que el acusado estuvo aportando a la banda terrorista y si el Tribunal de instancia lo ha podido tener en cuenta para decantarse por la pertenencia a la banda armada en vez de la conducta de colaboración con dicha banda, ello es cuestión que se examinará con el siguiente motivo de este recurso.

El principio acusatorio no ha sido vulnerado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 515.2 y 516.2 y por falta de aplicación del artículo 576.2, todos del Código Penal .

Se afirma que los hechos que se declaran probados no serían constitutivos de un delito de pertenencia a banda armada terrorista y serían, en todo caso, constitutivos de un delito de colaboración con banda armada.

El Tribunal de instancia ha sustentado la calificación de pertenencia a banda armada argumentando que Pedro es una persona a la que los liberados encomiendan vigilancias de sus objetivos selectivos (policías y políticos) y de manera complementaria, pero esencial a la operativa criminal del comando de liberados, recibe el cometido de traducirles las instrucciones de un instrumento de comunicación, un scanner, tareas que efectivamente realiza y pone a disposición de Adolfo y Juan Antonio con los que indudablemente mantiene una relación estable y continua propia de la camaradería de los individuos del grupo terrorista, sometidos todos ellos por el vínculo de la jerarquización y en otro apartado de la sentencia se añade, como razones para calificar la conducta del ahora recurrente como perteneciente a banda armada, que mantiene contacto continuo en su labor de información para los liberados sin que se haga alusión alguna a citas marcadas.

Respecto a la distinción entre pertenencia y colaboración con banda armada, esta Sala tiene declarado -Cfr. Sentencia 510/2005, de 22 de abril - que desde el punto de la tipicidad de las conductas relacionadas con las actividades terroristas, cabe citar tres modalidades distintas: a) la simple pertenencia a una banda armada, organización o grupo terrorista (art. 515.21 CP ); b) la genérica colaboración con dichas organizaciones (art. 576 CP ); y c) la comisión o participación en concretas y determinadas conductas delictivas tipificadas en otros preceptos (v. gr., arts. 571, 572, y sigtes.). Añade esta Sentencia que el delito de colaboración presenta los siguientes caracteres: a) se trata de conductas que implican participación en actividades de la organización terrorista sin venir subordinadas a las exigencias del principio de accesoriedad; b) es un tipo residual, sólo se aplica cuando los hechos enjuiciados no constituyan una figura de mayor entidad; c) es un tipo penal de simple actividad y de peligro abstracto, en cuanto el legislador, en atención a la especial relevancia constitucional de los bienes jurídicos protegidos (la vida, la seguridad de las personas, la paz social), se ha visto compelido a anticipar la barrera de protección penal, recreando una figura delictiva en la que no se exige un resultado o modificación del mundo exterior, por cobrar un especial desvalor el acto en sí (v. SSTS de 24 de enero de 1992 y 29 de noviembre de 1997 ). La esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración (v. STS de 16 febrero de 1999 ).

Con parecido criterio se expresa la Sentencia 580/2005, de 6 de mayo , en la que se declara que se integran en el delito de colaboración todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la Organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la Organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo) constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la Organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas. En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la Organización obtendría más difícilmente- o en ocasiones le sería imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación. Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la Organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política. Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (SSTS. 532/03, 240/2004 de 3.3 ).

Aplicando la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada a la conducta del ahora recurrente, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, puede afirmarse que esa conducta incardina en las notas que caracterizan la colaboración con banda armada ya que consistió en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones o servicios de cualquier tipo, que facilitan las actividades de la organización terrorista, sin que alcance la continuidad en el tiempo ni la intensidad precisa para afirmar una pertenencia que superase la mera colaboración periférica.

Así las cosas, procede estimar el motivo con el alcance de calificar la conducta del recurrente como constitutiva de un delito de colaboración con banda armada, previsto y penado en el artículo 576 del Código Penal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y la obligación de motivas las sentencias, en relación a los artículos 24, 9.3 y 120 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que en la sentencia recurrida no existe motivación e individualización de la pena de ocho años de prisión impuesta al recurrente.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado ya que el Tribunal de instancia explica que impone una pena mínima de ocho años de prisión cuando el artículo 516.2 del Código Penal que tipifica la conducta de los integrantes de bandas armadas y organizaciones terroristas, que es la conducta apreciada respecto a este y otros acusados en la sentencia recurrida, impone una pena que se extiende de seis a doce años de prisión, luego la mínima a imponer es de seis años y no de ocho como se hace en la sentencia de instancia. La estimación de este motivo debe favorecer, asimismo, a los acusados que se encuentran en la misma situación y en concreto a Adolfo, Juan Antonio, Jose Manuel, Braulio y Rubén, que fueron condenados a la "pena mínima" de ocho años de prisión por el delito de pertenencia a banda u organización terrorista y a quienes se sustituye esa pena por otra de seis años de prisión, que es la mínima a imponer.

No obstante, respecto al ahora recurrente Pedro el motivo carece de toda practicidad al haber sido estimado el motivo anterior por el que se califica su conducta como de colaboración con banda armada y no de pertenencia a la misma.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, en relación al artículo 25 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración del principio de proporcionalidad por la imposición de una pena de ocho años de prisión, no sujetándose a las reglas dosimétricas del Código Penal y sin la debida motivación.

Es de reiterar lo que se ha dejado expresado al estimar el motivo anterior. Este debe tener el mismo alcance.

RECURSO INTERPUESTO POR Arturo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que en las actuaciones no existe prueba de cargo que acredite que este recurrente hubiese colaborado con el comando Bakartxo de ETA y en apoyo de esta alegación se dice que debe considerarse nula e ineficaz la declaración policial, y que en todo caso no pasaría de ser una mera denuncia; se rechaza la forma en la que se llevó a cabo la declaración judicial, alegándose que no se le hizo información de la imputación y que el letrado que le asistió no tuvo acceso al atestado, y que se llevó a cabo una nueva declaración en sede judicial en la que sí declaró la verdad de lo ocurrido y, por último, que las declaraciones de Adolfo y Juan Antonio no están corroboradas por elementos ajenos.

El motivo no puede prosperar.

El acusado Arturo, en su declaración depuesta en las dependencias policiales, debidamente asistido de Letrado -folio 2240 de las actuaciones- reconoce que desde el mes de febrero colabora con comandos de liberados, aportando información sobre posibles objetivos así como infraestructura; explica como se llevó a cabo su captación para la banda armada ETA y que entre otras misiones, se dedicó a buscar pisos en alquiler e informó sobre domicilios de dos Comisarios, y que se le había pedido información sobre concejales y policías. En el folio 2252 aparece declaración ampliatoria ante Policía en la que ofrece detalles de citas con miembros de la banda terrorista ETA y que había entregado a Nota un papel manuscrito en el que están recogidas las informaciones que había elaborado. En el folio 2273 consta el reconocimiento fotográfico que hizo de Adolfo, y al folio 2332 obra su declaración ante el Juez, asistido de Letrado, en la que se afirma y ratifica integramente en las declaraciones prestadas ante la Policía, declaración que fue precedida de la instrucción de sus derechos -folio 2328- y habiendo sido reconocido por médico Forense -folio 2331- quien dictamina que no tiene ningún padecimiento y que refiere trato correcto en general salvo momentos en que el trato ha sido más brusco verbalmente. Declaraciones que han sido introducidas en el acto del plenario por las preguntas del Ministerio Fiscal a las que no quiso contestar, negando que tuviese que ver algo con ETA, como había negado en una declaración posterior en el Juzgado.

El Tribunal de instancia ha podido valorar, no obstante la retractación de sus primeras declaraciones, lo manifestado por este acusado ante el Juez instructor, introducido en el acto del plenario, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de las retractaciones de acusados y testigos, sin que se vea desvirtuado, por la alegada deficiente instrucción de sus derechos cuando ello no queda acreditado, y cuando pudo interrogarle su defensa sobre los extremos que estimó conveniente, como ha sucedido en el presente caso, en sus primeras declaraciones o en declaraciones posteriores, cuando tuvo una información más completa de todas las actuaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba de cargo que acredite que Arturo hubiese cometido un delito de colaboración con banda armada, añadiéndose que no se ha practicado ninguna diligencia de comprobación que advere que efectivamente la información suministrada sea esencialmente eficaz a los logros de la banda armada, por lo que la conducta que se da por probada en la sentencia no es antijurídica y no cabe hablar de autoría punible.

Es de reiterar lo expresado en el motivo anterior y la calificación jurídica de su conducta, realizada por el Tribunal de instancia, aparece correcta ya que lo acreditado se subsume sin duda en el delito de colaboración de banda armada apreciado en la sentencia recurrida cuando en la primera declaración prestada en el Juzgado, introducidas en el acto del plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó, entre otros extremos, que las citas con los liberados siempre acudía Nota ( Adolfo) y que Gamba ( Juan Antonio) no llegó a estar en todas ellas, que le pidieron que alquilara pisos; que en una sola ocasión pasó información a los liberados, en la quinta cita, que en ella entregó a Nota un papel con diversas informaciones y en concreto la posibilidad de que dos jefes de policía vivieran en la DIRECCION003; también les informó de una concejal de Urrieta llamada Maite, ya que veía que dos escoltas le esperaban en el portal; que entregó la placa de matrícula de un Ford Mondeo, cuyo ocupante vio salir de comisaría; que dio información sobre un tal Marcos.

Ha existido, pues, prueba de cargo sobre el delito de colaboración con banda armada por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Y en este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, los retrasos no son desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, debiéndose tener en cuenta la pluralidad de los imputados y las complejidad de las actuaciones, que han precisado de varios y complicados dictámenes periciales, máxime cuando la atenuante que se postula carecería de practicidad al imponerse el mínimo de la pena legalmente posible.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Rubén

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal , en relación con los artículos 25.1 de la Constitución y artículo 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos por vulneración del derecho a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya ha sido condenado o absuelto. En concreto se dice que el recurrente ha sido condenado por un delito de pertenencia a banda armada por los mismos hechos por los que ya fue condenado en Sentencia firme de la Audiencia Nacional número 10/2004, en el Sumario 11/2002, de la Sección Cuarta de lo Penal, de fecha 23 de marzo de 2004 , ratificada por el Tribunal Supremo, por lo que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Este recurrente ha sido condenado en la sentencia recurrida por un delito de pertenencia a banda armada y no se vulnera el principio "ne bis in idem" por el hecho de que se le hubiera condenado con anterioridad por concreto delito terrorista contra la vida, habiendo declarado esta Sala -Cfr. Sentencia 785/2003, de 29 de mayo - que sí se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado (SSTS 1346/2001, de 28 de junio y 1562/2002, de 1 de octubre ), constituyendo el de pertenencia una conducta autónoma y diferente, habiendo expresado el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, situaciones jurídicas similares como sería el supuesto de la agravación del empleo de armas en un delito de lesiones (art. 148.1 CP ) o de robo (art. 242.2) que no absorben el eventual delito de tenencia ilícita de armas.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Braulio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal , en relación con los artículos 25.1 de la Constitución y artículo 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos por vulneración del derecho a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya ha sido condenado o absuelto. En concreto se dice que el recurrente ha sido condenado por un delito de pertenencia a banda armada por los mismos hechos por los que ya fue condenado en Sentencia firme de la Audiencia Nacional número 10/2004, en el Sumario 11/2002, de la Sección Cuarta de lo Penal, de fecha 23 de marzo de 2004 , ratificada por el Tribunal Supremo, por lo que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior recurso, al encontrarnos con la misma situación, en cuanto no impide la condena por pertenencia a banda armada el hecho de que hubiese sido condenado con anterioridad por cooperador necesario en concreto delito de homicidio terrorista.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 573 del Código Penal. Se dice cometida dicha infracción al haber sido condenado por dos delitos de depósito de armas y la tenencia de explosivos, cuando se alega que ambos delitos constituirían un solo depósito y que debe imponerse una sola pena de seis años de prisión.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la compatibilidad, por concurso real de delitos, entre tenencia ilícita de armas y tenencia de explosivos -Cfr Sentencia 1235/2004, de 25 de octubre - atendiendo no sólo a la distinta finalidad con que se tipifican esas diferentes conductas sino también la diversidad del objeto típico. Como se señala en la Sentencia de esta Sala 1346/2001, de 28 de junio , se trata de tipos autónomos de concurso real de delitos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal en relación con los artículos 25.1 de la Constitución y artículo 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos por vulneración del derecho a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya ha sido condenado o absuelto. En concreto se dice que el recurrente ha sido doblemente condenado en el caso de que se ratifique la condena por un delito de pertenencia a banda armada y depósito y tenencia de explosivos terroristas y se considera que debe aplicarse una única condena que abarca la conjunción del delito cual es la del artículo 573 del Código Penal y no condenar por pertenencia a banda armada.

Es de reiterar, una vez más, lo expresado para rechazar igual invocación realizada por los dos anteriores recurrentes. Este motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Arturo, contra sentencia de la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 2005 , en causa seguida por delitos de terrorismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Pedro, Rubén, Braulio y Jose Manuel, contra mencionada sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad a los acusados Adolfo y Juan Antonio, en lo que se refiere a la pena por el delito de pertenencia a banda u organización terrorista, que se reduce a seis años de prisión, al encontrarse en la misma situación que otros acusados recurrentes, declarándose de oficio las costas, y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional y seguida ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas y tenencia de explosivos y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de junio de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero, en lo que se refiere al acusado Pedro por el delito de pertenencia a banda u organización terrorista, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación, y con excepción, asimismo, del quinto de la sentencia recurrida, en relación a la pena de prisión a imponer por el delito de pertenencia a banda u organización terrorista que se sustituye por el cuarto de la sentencia de casación.

Al calificarse la conducta del acusado Pedro como de colaboración con banda u organización terrorista en lugar de pertenencia a dicha banda u organización, se le absuelve de este último delito y se le condena como autor de un delito de colaboración con banda armada u organización terrorista a la pena de cinco años de prisión y multa de dieciocho meses, con cuota diaria de dos euros, y once años de inhabilitación absoluta, que es la mínima prevista en el artículo 576, en relación con los artículos 50.4 y 579.2 del Código Penal , acorde con el criterio de individualización seguido en la sentencia de instancia, siendo la misma pena impuesta a los otros condenados por ese delito.

Por las razones que se han dejado expresadas en la sentencia de casación, asimismo debemos sustituir las penas de ocho años de prisión impuestas a los acusados Jose Manuel, Braulio, Rubén, Adolfo y Juan Antonio, por el delito de pertenencia a banda u organización terrorista, por la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se absuelve al acusado Pedro del delito de pertenencia a banda u organización terrorista y se le condena como autor de un delito de colaboración con banda armada u organización terrorista a la pena de cinco años de prisión, multa de dieciocho meses, con cuota diaria de dos euros, y once años de inhabilitación absoluta. Y debemos sustituir las penas de ocho años de prisión impuestas a los acusados Jose Manuel, Braulio, Rubén, Adolfo y Juan Antonio por el delito de pertenencia a banda armada y organización terrorista, por la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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