STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2136
Número de Recurso1028/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jaime , Sandra y Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, por delitos de pertenencia a banda armada, colaboración con banda armada, utilización ilegítima de vehículos de motor, tenencia ilícita de armas y tenencia de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y como parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Diligencias Previas 380/95, contra Jaime , Sandra y Marco Antonio , por delitos de pertenencia a banda armada, colaboración con banda armada, utilización ilegítima de vehículos de motor, tenencia ilícita de armas y tenencia de explosivos, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 21 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1). El acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de una entrevista con un miembro del denominado comando Vizcaya, perteneciente a la organización terrorista ETA., que tuvo lugar en Septiembre de 1.993, formó el denominado talde Basauri, con finalidad de información, vigilancia y otras acciones de apoyo al Comando Vizcaya.- En esta talde Basauri, además de otras personas a las que no afecta esta causa, se integró la también acusada Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, que pasó a incorporarse al mismo a finales de 1.994.- Dentro de estas labores de colaboración, coordinados por los miembros del Comando Vizcaya, los integrantes del talde, y en concreto los acusados Jaime y Sandra , efectuaron las siguientes acciones: a) Vigilancia sobre un vehículo perteneciente a un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que vivía cerca de la comisaría de Indaunchu (Jaime ).- b) Vigilancia sobre un vehículo "mini" de color verde y matricula de Santander, que a indicación de los miembros del Comando Vizcaya debían localizar en la calle Barroeta Aldena de Bilbao (Jaime ).- c) Vigilancia sobre un miembro del ejército retirado que desempeñaba un alto cargo en la Policía Autonómica Vasca (Jaime ).- d) Información sobre un miembro del ejército en la localidad de Ochonaga, facilitando el Comando Vizcaya las matrículas de un vehículo Seat 124 y Renault 19 (Jaime ).- e) Vigilancia sobre un miembro de la Policía Autonómica Vasca en Churdinaga, llamado Donato (Jaime ).- f) Vigilancia sobre un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en la zona de Achuri (Bilbao) y en la calle Ollerias Altas (Jaime ).- g) Vigilancia sobre un Policía en Basauri, en la DIRECCION000NUM000 , después de facilitar el Comando Vizcaya los datos del vehículo, lo que permitió identificar al propietario que debía ser vigilado (Jaime ).- h) Vigilancia sobre furgonetas del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban alrededor del campo de futbol del Sardinero en Santander (Jaime y Sandra ).- i) Información sobre un policía nacional en Pozas (Sandra ).- j) La acusada Sandra informó a los miembros del Comando Vizcaya respecto del robo de un vehículo realizado en la localidad de Murrio.- 2). Además de estas acciones, y siempre a indicación del Comando Vizcaya, los acusados Jaime y Sandra , trataron de llevar a cabo la sustracción de vehículos de motor, utilizando para ello, como útiles, un sacacorchos y un taladro.- Fracasada esta operativa, optaron por otros medios.: a) Intento de apoderamiento de un vehículo en Llodio (Jaime y Sandra ).- b) Intento de apoderamiento de otro vehículo en Llodio, actuando los dos acusados mencionados al efecto de evitar que los que debían llevar a cabo la acción fueran sorprendidos por controles policiales.- c) Intento de apoderamaiento de un tercer vehículo en Llodio (los dos anteriores).- d) Apoderamiento de un vehículo Fiat Uno en la zona de Neguri, consistiendo esta vez la conducta de los acusados en la conducción por Sandra , precediéndoles otro vehículo, ocupado por Jaime , para evitar controles policiales.- e) Apoderamiento de un Fiat color gris en Romo, a finales de Enero de 1.994, que llevó a cabo materialmente la acusada Sandra , mientras realizó labores de vigilancia el otro acusado.- 3). También ambos acusados recibieron un cursillo sobre armas y explosivos, sin que conste si llegaron a poser armas y explosivos reales.- 4). El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de que una persona perteneciente a ETA., en concreto el ya condenado Juan Ignacio , trataba de evitar su detención por las fuerzas de seguridad, en Noviembre de 1.994, le proporcionó su pasaaporte con la finalidad de facilitar su huida y evitar la detención.- 5). El acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Noviembre de 1..994 y con ocasión de visitar a su compañera sentimental en el domicilio propiedad de la misma, coincidió con los ya condenados como integrantes de ETA., Juan Ignacio y Serafin , sin que conste que les ayudara a evitar su detención policial.- 6). El acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con dos miembros de la organización ETA., sin que conste que conocía tal circunstancia, y les procuró alojamiento en la vivienda de un conocido, donde permanecieron del 18 al 20 de Noviembre de 1.994.)". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1). Absolver a Filomena , Serafin y Juan Ignacio , de los delitos a ellos imputados en el auto de apertura del juicio oral, por retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, quedando sin efecto las medidas cautelares adoptadas y se declaran de oficio tres octavas partes de las costas.- 2). Absolver libremente a los acusados Jose Luis , de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, y al acusado Humberto , de igual delito, imputado por la Acusación Particular, con el efecto de cese de las medidas cautelares, adoptadas, y declaración de oficio de dos octavas partes de las costas.- 3). Condenar a los acusados Jaime y Sandra , como autores responsables de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, a la pena individualizada de 8 años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la misma, y multa de un millon de pesetas sin arresto subsidiario en caso de impago, y al pago, a cada uno de ellos, de una octava parte de las costas.- Se absuelve a dichos acusados de los delitos de tenencia ilícita de arma de fuego y tenencia de explosivos, ya definidos, imputados por la Acusación Particular.- 4). Condenar al acusado Marco Antonio como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de un millón de pesetas, con la accesoria antes indicada para la pena privativa de libertad, e igual consecuencia en caso de impago de la multa, así como al pago de una octava parte de las costas.- 5). Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa, de no haberse aplicado a otra.- 6). Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor, en lo que afecta a los acusados condenados.". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Jaime , Sandra y Marco Antonio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jaime , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

MOTIVO PRIMERO Y UNICO: Por 5,4 de la LOPJ y vulneración presunción de inocencia art. 24,2 C.E.

La representación de Sandra y Marco Antonio , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

MOTIVO PRIMERO Y UNICO: Por 5,4 de la LOPJ y vulneración presunción de inocencia del art. 24,2 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 18 de Enero de 2001. Por providencia de 19 de Enero de 2001 se acordó recabar los autos de la Audiencia, con suspensión del plazo para dictar sentencia, recibidas las actuaciones se alza el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de Noviembre de 1998 condenó a Jaime y a Sandra como autores de un delito de colaboración con banda armada a la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias y multa. Asimismo condenó a Marco Antonio como autor de un delito de colaboración con banda armada a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias y multa.

Contra dicha sentencia se han formalizado dos recursos de casación, uno por parte de la representación legal de Jaime y el segundo por parte de Sandra y Marco Antonio . Estudiaremos ambos recursos seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Jaime .

Aparece formalizado por un único motivo por el cauce del art. 5-4º LOPJ en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 C.E.

Una denuncia formulada en tales términos equivale a la afirmación de haberse dictado sentencia con un total vacío probatorio, y obliga a esta Sala de Casación a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir a comprobar la prueba de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador para fundamentar el juicio de certeza objetivado en el factum respecto de la colaboración prestada por el recurrente a la organización terrorista ETA, del que extrajo las consecuencias jurídico-penales en el fallo. Ya se anuncia que quedan extramuros del control casacional las valoraciones que de la prueba existente efectuase el Tribunal sentenciador lo que sólo a el le corresponde en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con lo previsto en el art. 741 LECriminal. Solo en caso de conclusiones arbitrarias y contrarias a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos --lo que es de singular importancia en los supuestos de prueba indiciaria, necesitada por ello mismo de un plus de argumentación al existir un mayor riesgo de subjetivismo por parte del órgano juzgador-- esta Sala podría también revisar la valoración efectuada como garantía de la interdicción de toda arbitrariedad que se recoge en el art. 9- 3º C.E.

En síntesis, la denuncia casacional efectuada sostiene que las afirmaciones efectuadas en la sentencia respecto del recurrente son meras elaboraciones del Tribunal sin base probatoria alguna, no existiendo ni prueba directa ni prueba indirecta, rechazando la condición de tal o las estimadas por tal en la sentencia que se refiere a cuatro declaraciones de Serafin , Ricardo , Sandra y la propia de Jaime , todas ellas prestadas en fase de instrucción sumarial y negadas en el Plenario.

Un análisis de la sentencia sometida al presente control casacional pone de manifiesto que en el Fundamento Jurídico segundo y en párrafos identificados con las letras a) hasta f) se enumera una serie de declaraciones coincidentes con las referenciadas por el recurrente, bien que en este control casacional se observe que el estudio de las mismas se efectúa con una concisión y falta de detalle desacompasada a la importancia de los cargos existentes contra los recurrentes, y con una referencia en clave excesivamente generalista incompatible con el individualizado análisis que toda prueba de cargo merece.

Dado el cauce casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el que se ha formalizado el motivo casacional, puede esta Sala de Casación examinar directamente las actuaciones a fin de verificar la realidad de la denuncia efectuada, y por ello se solicitaron de conformidad con el art. 899 LECriminal las actuaciones del Tribunal sentenciador por proveído de fecha 19 de Enero de 2001 y es tras el examen directo de las actuaciones, que la Sala puede responder a las denuncias casacionales efectuadas. En el análisis de las declaraciones seguiremos el mismo orden que el de la sentencia recurrida.

1) Declaración de Ricardo .

De entrada debemos decir que tal declaración obrante a los folios 17 a 33 de las actuaciones, efectuada en sede judicial lo fue en la condición de imputado, y como tal con previa lectura de sus derechos y asistencia letrada, no lo fue en condición de testigo como erróneamente se afirma en la sentencia. Es obvio que este error carece de relevancia para las tesis impugnatorias del recurrente, más bien al contrario, las manifestaciones del imputado Ricardo pueden ser valoradas con un plus de veracidad porque tiene derecho a guardar silencio, frente al status del testigo que tiene obligación de declarar y de decir verdad.

En dicha declaración, concretamente al folio 29, y bajo el nº 4 en referencia a "seis comandos satélites que trabajaban para el comando del que forma parte el declarante" cita como uno de los "taldes", el cuarto, formado entre otros por Jaime , atribuyendo como acciones cometidas por este "....la colocación de artefacto explosivo para atentar contra la policía nacional de Basauri artefacto que fue retirado por un empleado del servicio de recogida de basuras de Basauri....".

No será ocioso precisar que el término en euskera de "talde" repetido en la declaración que se comenta para describir a los seis grupos de personas, de los que el recurrente formaba parte del cuarto, equivale en castellano a "equipo", que según la primera acepción del Diccionario de la RAEL es el de "grupo de personas, profesionales o científicos organizado para una investigación o servicio determinado". Evidentemente el núcleo significante es el de grupo organizado para una actividad.

2) Declaración en sede judicial de Serafin obrante a los folios 1215 a 1220,. lo fue en concepto de imputado, con instrucción de sus derechos constitucionales y a presencia de su Letrada, se trata también de una declaración extensa y minuciosa que se prolonga a lo largo de cinco folios. En ella tras ratificar la declaración efectuada en sede policial -- Guardia Civil-- a que luego haremos referencia, reconoce que "....es cierto que todas las captaciones las hizo Jaime a Juan Ignacio en las fiestas de Basauri y a Sandra de la cual sabe que uno de sus apellidos es Sandra , lo captó entre Noviembre y Diciembre de 1993, también captó a Filomena ....". Seguidamente relata diversas actuaciones en las que intervino Jaime , tales como vigilancias de un alto miembro de la Ertzaintza en Noviembre de 1993, lo que efectuó con el propio declarante, así como diversas informaciones en la c/ Ollerias Altas, en Atxuri-Bilbao, c/ Galicia de la localidad de Basauri, preparación de un coche bomba previsto para Santander, colocación de una bomba en Basauri, desconectada por la Ertzaintza, siendo asimismo Jaime quien construyó un zulo --agujero-- para guardar armas y de buzón en la zona de Zaratamo, extremos todos contados con más detalle en la declaración del insinuado en sede policial --folios 943 a 957-- y que como ya se ha dicho fueron ratificados en la posterior declaración judicial analizada.

En concreto, las acciones reflejadas en el factum a que se hace referencia en estas declaraciones son las designadas en el párrafo primero con las letras: c), e), f), g) asimismo se hace referencia a los hechos del párrafo segundo letras a), b), c), d), e).

3) Declaración judicial de Sandra efectuada en sede judicial, en calidad de imputada previa instrucción de sus derechos y a presencia de su Letrado. Dicha declaración se encuentra a los folios 1224 a 1226, siendo ratificatoria de la anterior declaración en sede policial --Guardia Civil-- obrante a los folios 1064 y ss--. De ambas declaraciones se desprende el reconocimiento de haber sido captada por Jaime y que con él y otros integró un talde de apoyo al comando Vizcaya, que sustrajeron varios vehículos en Llodio y otros sitios, que realizaron diversas informaciones sobre vehículos policiales en concreto sobre un agente de la Policía Nacional en la c/ Pozas de Bilbao --hecho 1 i-- a una furgoneta en Santander que iba al estadio de fútbol --hecho 1-h-- que es cierto su intervención en el zulo y en el buzón, que mantuvieron reuniones con Ricardo y Daniela robo, de un vehículo en el barrio de Romo --hecho 1 e--, que realizó un curso de robo de coches y otro de uso de armas y explosivos --hecho 3--.

4) Declaración judicial de Jaime en concepto de imputado, con instrucción de sus derechos y a presencia de su Letrado obrante a los folios 598 a 600,. en el que ratifica su anterior declaración en sede policial, a presencia de Letrado --folio 483 y ss--. En ambas declaraciones reconoce su voluntaria colaboración con ETA "....que comienza en el año 1993...."; que acepta a petición de Ricardo formar un talde de información para el comando Vizcaya, que mantuvo una reunión con Ricardo y Daniela , que colaboró en la construcción de un zulo y de un buzón, y que la actividad del talde de apoyo se centró en la comprobación de matrícula, que participó en un curso de manejo de armas y de explosivos, este último en Bermeo --hecho 3--, que intentaron robar dos coches en Llodio --hecho 2 a) b) c) y que hicieron vigilancias a un policía de Basauri que vivía en la DIRECCION000 nº NUM000 de Basauri --hecho g-- y de un militar de la localidad del barrio de Otxarkoaga --hecho d) del factum--, si bien por posible error material se transcribió "Ochonaga".

Es cierto que el recurrente, en su declaración en Plenario --folio 2 vuelto del acta-- no sostuvo las mismas, sino que a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de las defensas negó haber sido captado por ETA, haber recibido cursillo de manejo de armas y explosivos, haber formado un talde, robado coches, etc. En dicho interrogatorio, se introdujeron sus anteriores declaraciones, claramente contrarias a lo ahora declarado, dando por única explicación que las hizo coaccionado "....psicológicamente le atormentaban por eso hizo unas declaraciones, dijo a todo que sí y ante el Juez cree que declaró lo mismo....", dando asimismo por explicación que "....llegó al Juez psicológicamente mal por eso declaró lo que fuese....".

Por su parte, la coacusada y también recurrente Sandra , también negó sus declaraciones anteriores negando su colaboración con ETA y en los concretos hechos aceptados antes dando como única explicación al cambio de versión operado en el Plenario que fue coaccionada --folio 4 Acta del Plenario--.

En relación a las declaraciones del coimputado Serafin , este se desdijo también de sus anteriores declaraciones negando que Jaime formara parte de un talde de apoyo al comando Vizcaya, ni que fuera este quien captara a sus integrantes, que por lo mismo niega que se hubiesen robado coches dando como explicación que "....le bombardearon psicológicamente...." siendo en definitiva esa la explicación dada en relación a sus anteriores declaraciones que de ese modo también fueron introducidas en el Plenario y sometidas a contradicción.

Finalmente, por lo que se refiere a las declaraciones del testigo, en este proceso, Ricardo , ya se ha hecho referencia a sus declaraciones en sede judicial, en el Plenario --acta del juicio-- negó sus anteriores versiones inculpatorias para Jaime , dando por toda explicación que no recuerda haberlas efectuado, que no identifica a las chicas acusadas como componentes del talde y que "....Jaime nunca ha estado metido en ETA....". Estas explicaciones evidencian la introducción de aquella declaración sumarial obrante al folio 17 a 33 en el Plenario con el consiguiente sometimiento al rigor de la contradicción, pasando en consecuencia a formar parte del acervo probatorio valorable por la Sala sentenciadora.

En conclusión, el examen casacional efectuado ante la denuncia del recurrente termina con la verificación de que la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo obtenida sin vulneración de derechos fundamentales e introducida en el Plenario con los principios de inmediación, publicidad y contradicción que les son propios.

La existencia de cambios en las diversas declaraciones vertidas ya por testigos, ya por acusados en las diversas fases de un proceso penal, permiten, como ya es doctrina consolidada de esta Sala alzaprimar una sobre las otras, siempre que todas hayan sido introducidas en el Plenario y se ofrezca una explicación razonable que justifique la superior credibilidad que el Tribunal sentenciador otorga a una declaración frente a otra.

En efecto, una vez salvado el filtro de legalidad de las diversas declaraciones prestadas, el Tribunal sentenciador puede, tras analizarlas todas, y en función de las contradicciones y otras evidencias, determinar la superior credibilidad de una sobre las demás. En tal sentido pueden citarse entre otras, las SSTS de 23 de Septiembre de 1998 y 36/99 de 25 de Enero y 652/99 de 21 de Junio, entre las más recientes. Específicamente en relación a las diversas declaraciones del coimputado, es aplicable la misma doctrina y en tal sentido pueden citarse, entre otras las SSTS 1482/99 de 14 de Enero, 1289/98 de 23 de Octubre, 1610/98 de 17 de Diciembre, pero ya es doctrina antigua como lo acredita la sentencia de 30 de Noviembre de 1989, reiterada en la de 23 de Marzo de 1992 "....Las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significan inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre la respectiva veracidad en los términos que autoriza el art. 741 LECriminal....".

En este control casacional, verificado el "juicio sobre la prueba" en el sentido positivo ya explicitado, se comprueba que la Sala sentenciadora, en ejercicio de las facultades valorativas que le son inherentes por la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal, alzaprimó como de superior credibilidad las declaraciones inculpatorias del propio recurrente y de los coimputados Sandra y Serafin y del testigo en este proceso Ricardo explicitando, siquiera someramente las razones que le han movido a apreciar una superior credibilidad de las declaraciones sumariales sobre las efectuadas en el Plenario. Tal valoración, que no es sino un tema de credibilidad sobre las diversas versiones efectuadas, no es revisable en casación, a salvo el supuesto excepcional de constituir una decisión arbitraria, prohibida por el art. 9-3º C.E., lo que no es el caso de autos.

Se critica en el motivo que no existe prueba de que hayan ocurrido los hechos enumerados en el factum. Tampoco puede admitirse tal afirmación, porque alguno de ellos como vigilancias y constantes intentos de robo etc., en la medida que no han supuesto una modificación del mundo exterior, no han dejado rastro, pero no por ello no han ocurrido. Precisamente la declaración plural y reiterada de las actividades realizadas constituye prueba suficiente de su existencia.

En conclusión, el control casacional efectuado acredita la inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

Procede la desestimación del motivo, y con el, del recurso formalizado.

Tercero

Recurso de Sandra y Marco Antonio .

El recurso, también formalizado por un único motivo, es idéntico al anterior. En efecto se afirma la inexistencia de prueba de cargo respecto de los dos recurrentes de donde se concluye con la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Procederemos de análoga forma que en el recurso anterior pero sin repetir las reflexiones sobre el objeto del control casacional en relación al motivo formalizado.

En relación al recurrente Marco Antonio quien resulta condenado por haber facilitado al ya condenado Juan Ignacio su propio pasaporte siendo conocedor de la condición de miembro de la organización terrorista ETA, y con la finalidad de facilitar su huida y evitar su detención, la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala sentenciadora está constituida por:

  1. Declaración en sede judicial de Juan Ignacio , ratificadora de la anterior, en sede policial a quien se le ocupó el pasaporte facilitado por Marco Antonio .

  2. Declaración policial del acusado Marco Antonio en sede policial, no ratificada judicialmente.

    Un examen directo de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente:

    1- La declaración en sede policial de Juan Ignacio --folios 1182 a 1189-- no contiene ninguna referencia al ahora recurrente, Marco Antonio , solo al final de la misma se contiene la escueta e imprecisa afirmación --tras el examen de unos albumes de fotos-- de conocer a Marco Antonio , cliché 261. Al folio 1180 se contiene el acta de reconocimiento fotográfico del citado conteniéndose como única manifestación de Juan Ignacio que reconoce la foto de Marco Antonio "....como el que le mandó el pasaporte....".

    2- La declaración en sede judicial del imputado, a presencia de su Letrado previa instrucción de sus derechos --folios 1221 a 12223--, contiene como y escueta mención que ".... el pasaporte a nombre de Marco Antonio se lo dio este mismo....", obrante al folio 1512 el precitado pasaporte junto con una carta autográfica del propio Marco Antonio .

    3- La declaración en sede policial --no judicial como por error se dice en el factum-- de Marco Antonio obrante al folio 1014 al 1017, a presencia de Letrado reconoce con claridad haber facilitado a Juan Ignacio , con conocimiento de su pertenencia a la organización terrorista ETA su propio pasaporte y dinero, reconoce como suya la carta manuscrita cuyo original se encuentra al folio 1513, obrante al folio 1025 el reconocimiento fotográfico de Juan Ignacio por Marco Antonio , al que identifica como "....el --sic-- que le manda el pasaporte y con el que mantiene los contactos....".

    4- Al folio 1257 se encuentra la declaración en sede judicial de Marco Antonio , que no ratifica su anterior declaración en sede policial lo que envuelve la negativa a haber entregado el pasaporte suyo a Juan Ignacio conociendo su pertenencia a ETA. En dicha declaración reconoce como de su puño y letra las notas manuscritas y el reconocimiento fotográfico efectuado. La nota manuscrita referida que en fotocopia se encuentra al folio 220, 221 y 222 se corresponde con el original que consta al folio 1513, y el reconocimiento del folio 227 es el equivalente al 1025 de la numeración general de toda la causa.

    5- Continuando con el examen de los autos debemos detenernos en las declaraciones del Plenario. En el folio 4 del acta de la Vista se recoge la declaración de Marco Antonio en lo referente a la entrega del pasaporte a Juan Ignacio en los siguientes términos "....Que conoce a Juan Ignacio , de una buena amistad, son de Basauri, le entregó el pasaporte, no le entregó dinero, se lo llevó él, no recuerda a donde, tuvo contactos con él....no sabía que Juan Ignacio podía estar relacionado con ETA....", reiterando lo mismo a preguntas de su Letrado "....Juan Ignacio le pidió el pasaporte por teléfono, en una segunda llamada le dijo donde tenía que llevárselo, no le dijo nada de que fuese militante de ETA....".

    6- Juan Ignacio en su declaración en el Plenario reconoce haber pedido el pasaporte a Marco Antonio y que éste se lo envió, si bien añade que "....no le mencionó su pertenencia a ETA....".

    Una valoración de todo el material analizado pone de manifiesto una conclusión y una pregunta.

  3. Existe prueba directa de que el ahora recurrente Marco Antonio le entregó a Juan Ignacio su pasaporte. Está reconocido por el propio Marco Antonio en su declaración en el Plenario, confirmatoria de lo ya reconocido en sus anteriores y por la de Juan Ignacio también confirmatoria de los anteriores y así como por la ocupación material de dicho pasaporte en poder de Juan Ignacio .

  4. El interrogante o pregunta se refiere al previo conocimiento por parte de Marco Antonio de la condición de miembro de ETA de Juan Ignacio , lo que, de ser así, convertiría tal donación en acto de colaboración con banda armada.

    El Tribunal sentenciador se responde esta pregunta en un sentido afirmativo, bien que de una manera que hubiera exigido una mayor explicitación y fundamentación.

    Debemos partir en este control casacional del dato aceptado e incontrovertido de que el recurrente le facilitó el pasaporte suyo a Juan Ignacio , tal acto envuelve en sí el conocimiento por parte de Marco Antonio de que dicho documento que se facilita, dado su carácter de personalísimo e intransferible, se va a utilizar con finalidades de ocultar la identidad de aquella persona a la que se le entrega, facilitándole de este modo una actividad clandestina, una huida o dificultando su detención. Es el único juicio de inferencia que puede extraerse de la entrega de tal documento. Ello por sí solo no nos permitiría desembocar en el siguiente paso del conocimiento ex ante por parte de Marco Antonio de miembro de ETA de Juan Ignacio , pero existen ciertos datos periféricos, que el análisis directo de las actuaciones ha permitido evidenciar, totalmente acreditados y que posibilitan alcanzar como única certeza posible tal afirmación.

    Tales datos son los siguientes:

  5. Ambos son de Basauri, y tienen una buena amistad como reconoce el propio Marco Antonio en su declaración en el Plenario.

  6. Reconoce también Marco Antonio que "tuvo contactos" con él, este término resulta sugerente de una relación en clave de clandestinidad, y significativamente es el mismo término que utiliza Marco Antonio cuando se le muestra en sede policial una foto de Juan Ignacio al que identifica como "....al que le manda el pasaporte y con el que mantiene los contactos....", frase que claramente refuerza la misma relación, ratificando en su posterior declaración judicial --folio 1227-- tal reconocimiento sin variar las expresiones citadas.

  7. Igualmente reconoció Marco Antonio en su declaración en sede judicial como suya la carta manuscrita dirigida a Juan Ignacio y cuyo original se encuentra al folio 1513, cuyo texto confirma la nota de clandestinidad ya referida en términos inequívocos como "....me dejo de tonterías que lo que importa 1º (sic) ya tienes mi pasaporte...." "....luego ya me dirás cuando tengo que denunciar lo del pasaporte...." "....si quieres paso yo por tu casa y les pido ropa concreta, si quieres así no tienes nada más que llamar....", continuando la carta con la espera en relación de facilitar otro pasaporte a Ricardo "....porque debe haber algún problema...." y finalizando con la significativa frase "....esperaréis hasta el día 9 en que yo lleve el resto hasta donde siempre...." y luego termina "....no hay pasaporte para Ricardo Plazo hasta el día 9....".

    La conclusión de todo lo expuesto es que en este control casacional verificado se comprueba que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo producida sin violaciones de derechos e introducida en el Plenario de acuerdo con los principios que lo definen, en relación a la entrega a Juan Ignacio del propio pasaporte del recurrente, extremo acreditado por ambos, y que en base a este dato unido a los acabados de citar permite obtener el juicio de inferencia relativo al previo conocimiento por parte de Marco Antonio de que Juan Ignacio estaba integrado en ETA, lo que ahora aparece debidamente explicitado y razonado por esta Sala Casacional, siendo tal conclusión la única certeza que puede extraerse y por tanto no es arbitraria sino que es totalmente conforme a las máximas de experiencia, reglas de la lógica sin que en este acervo probatorio se haya tenido en cuenta la declaración en fase policial de Marco Antonio --folio 1014 a 1017-- en la que reconoce el previo conocimiento de la pertenencia de Juan Ignacio a ETA porque este dato no lo ratificó en sus declaraciones posteriores --judicial y en el Plenario--, por lo que no puede ser valorada como tal prueba por no darse los requisitos que excepcionalmente pueden atribuir tal carácter a declaraciones en el atestado policial, --en tal sentido SSTC 303/93 y 153/97 de 29 de Septiembre, y de esta Sala STS 1294/2000 de 20 de Junio--.

    Superado el control de legalidad efectuado por esta sala respecto de la denuncia efectuada de haberse condenado a Marco Antonio con violación del derecho a la presunción de inocencia, procede la desestimación del motivo respecto del indicado recurrente.

    Pasamos seguidamente al estudio de la misma denuncia casacional pero respecto de la otra recurrente, Sandra .

    No existe tal vacío probatorio, al igual que en el recurso de Jaime --con él formaba parte de uno de los taldes de apoyo al comando Vizcaya-- la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo apta y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, evidenciando el recurso un desacuerdo con la valoración efectuada por la Sala de instancia más que inexistencia de prueba.

    Recordemos, pues es cuestión ya abordada en el primero de los recursos, que según la declaración en sede judicial de Serafin --folios 1215 a 1220-- fue Jaime quien captó para el talde de apoyo a Sandra , lo que también confirma en su declaración en sede judicial Jaime --folio 593 a 600-- y finalmente pieza fundamental del acervo probatorio de cargo contra Sandra está constituida por la propia declaración de la interesada en sede policial --folio 1224 y 1226-- que ya ha sido estudiada con motivo del primer recurso. Damos por reproducidas, en evitación de reiteraciones, el análisis de dicha declaración de lo que son, ahora solo retenemos los datos de que Sandra reconoce haber sido captada por Jaime para colaborar en el talde de apoyo y que en tal condición efectuó las diversas acciones que relata y a las que se refiere el factum.

    Dichas declaraciones, a pesar de haber sido negadas en el Plenario, fueron introducidas en el mismo y sometidas a contradicción, y como tal adquirieron la condición de ser valorados como prueba de cargo, siendo en base a ello que --y no a las exculpaciones y retracciones dada en el Plenario--, que justificó la Sala el juicio de certeza objetivado en el factum, a la vista de la explicación dada por la recurrente de su cambio de versión "....no recuerda sus declaraciones policial y judicial, solo recuerda que tenía que acabar con ello, le coaccionaron, lo que ha declarado ha sido por coacción...." --folio 4 acta del Plenario--. Valoración que en modo alguno puede estimarse arbitraria.

    En conclusión, la verificación del "juicio sobre la prueba" efectuado por esta Sala a la vista de la denuncia casacional efectuada, lleva a la conclusión de que existió prueba de cargo, y por tanto al fracaso de la denuncia hecha.

    Procede la desestimación del motivo respecto de ambos recurrentes.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Jaime , Sandra y Marco Antonio contra la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurrido y póngase en conocimiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Roberto García-Calvo y Montiel Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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