STS, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección segunda-, en fecha 7 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre póliza de préstamo bancario (reclamación del saldo adeudado y entrega del dinerario prestado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tomelloso número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, en el que es recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Tomelloso tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 137/1995, que promovió la demanda de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de catorce millones ciento cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho pesetas (14.140.758 Ptas) que son objeto de reclamación de la presente demanda, más los intereses de dicha cantidad desde que se produjo el impago, al tipo que figura en la póliza tanto para los remuneratorios, como para los de demora y que por lo tanto, fueron pactados, y las costas del presente procedimiento que se le impondrán de manera expresa, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

SEGUNDO

La mercantil demandada DIRECCION000 ., y los codemandados don Simón y doña Inés , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, lo admita; acuerde su incorporación a los autos de juicio de menor cuantía de su razón; y, consecuentemente con lo que se ha expresado anteriormente: 1º.- Me tenga por personado, en tiempo y forma y en el nombre de quienes comparezco, en los autos de juicio de menor cuantía antes indicados, resolviendo se entiendan conmigo las futuras y sucesivas actuaciones con lo demás a ello inherente en Derecho, y, 2º.- Tenga por contestada por mí, en igual representación y en tiempo y forma debidos, la demanda deducida de contrario en los dichos autos; y, en su día, tras los trámites de rigor en Derecho, dictar en su día sentencia por la que, con la mas plena desestimación de la demanda presentada, se absuelva a mis representados de la demanda deducida de contrario por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con condena en costas a aquella por legal imperativo".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia número uno de Tomelloso dictó sentencia el 17 de octubre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz Pardo-Ballesta, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra DIRECCION000 ., don Simón y doña Inés , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichos demandados a abonar al actor la cantidad de catorce millones ciento cuarenta mil setecientas cincuenta y ocho pesetas (14.140.758), más los intereses pactados, haciendo expresa condena en costas a los demandados".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada que la apeló para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, habiendo su Sección segunda tramitado el rollo de alzada número 466/1995 y pronunciado sentencia con fecha 7 de marzo de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandados entidad mercantil DIRECCION000 ., D. Simón y Dª Inés contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Tomelloso (Ciudad Real) en los autos arriba expresados, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de DIRECCION000 ., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa.

Dos: Infracción del artículo 1753, en relación al 1100 y 1214 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Tres: Infracción de los artículos 1258 y 1755 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día quince de junio de dos mil uno, habiendo intervenido por la parte recurrida el Letrado don Jesús García Cobacho, sin que compareciera el Letrado de la sociedad recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo acusa error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y jurisprudencia. Se trata de efectiva denuncia de error de derecho atendible en casación, que en este caso no procede acoger, ya que la argumentación de la impugnación está dirigida a combatir el hecho que la sentencia declara probado, de que efectivamente hubo entrega a la mercantil recurrente de la cantidad objeto del préstamo (quince millones de pesetas) que refiere la póliza de fecha 17 de febrero de 1993, otorgada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y fue intervenida por Corredor de Comercio.

La literalidad de la póliza en cuanto expresa que la prestataria declara haber recibido, se presenta acreditativa de la realidad de la entrega del dinero (Sentencia de 14-2-1991), y más concretamente de su puesta a disposición, que es lo decisivo para la configuración y perfección del contrato de préstamo, por ser elemento esencial para tenerlo por existente e incluso no resulta necesario que la entrega sea simultánea a la firma del contrato, sino que el acreedor pruebe que el deudor tiene recibido lo prestado con la obligación de devolverlo en el plazo convenido (Sentencias de 31-5-1968, 16-10-1993 y 7-10-1994), que es lo que aquí ha ocurrido y viene corroborado por el acta de liquidación del saldo deudor expedida por el Corredor de Comercio en fecha 18 de agosto de 1994, que establece un saldo deudor de 14.140.758 pesetas correspondiente al que reclama en el pleito la Caja, contabilizándose el abono por la recurrente, como deudora, del pago por 3.545.632 pesetas, pago parcial que resulta de difícil explicación, incluso se presenta absurdo e ilógico, si efectivamente no se hubiera percibido la cantidad del préstamo, configurando de este modo principio de acto propio que resulta vinculante.

El error apreciativo de prueba carece de toda consistencia argumental, así como de la necesaria demostración de no haberse entregado el dinerario que se alega, por lo que el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El motivo dos está dedicado a aportar infracción de los artículos 1100 y 1214 del Código Civil, con apoyo, una vez más, en que no hubo entrega efectiva de capital, lo que ha quedado estudiado en el motivo anterior y ocasiona la claudicación de la impugnación en cuanto al alegato de no proceder el pago de intereses, pues los mismos resultaron pactados en la póliza sin que se hubiese impugnado su procedencia y posible duplicidad. Se demostró su impago, lo que genera débito a cargo de la recurrente que debe de atender conforme a lo suplicado en la demanda.

No resulta infringido el artículo 1214 del Código Civil, ya que no es posible su conculcación al no apreciarse una falta de prueba, en cuanto a la carga que correspondía a la actora del pleito, y cumplió, de acreditar la entrega del dinero prestado, lo que el Tribunal de Instancia apreció, al llevar a cabo interpretación y valoración de las pruebas efectivamente practicadas en las actuaciones.

TERCERO

Denuncia este último motivo infracción de los artículos 1258 y 1775 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa, alegando que los intereses a satisfacer por los contratos de préstamo sólo proceden cuando expresamente se han pactado y en el caso de autos se reclaman desde la fecha anterior al contrato de préstamo, a lo que accedió la sentencia recurrida.

No es cierto el argumento, pues el Tribunal de Instancia expresamente decreta que el pago de los intereses "han de correr a partir de la fecha del contrato" y así fueron reclamados y decretados en la sentencia confirmada del Juzgado, para lo que se tuvo en cuenta el acta del Corredor de Comercio ya referida, que refleja la liquidación de los intereses debitados, y no se contabilizan expresamente desde el día anterior a la póliza, pues se fijan en la cantidad de 997.230 pesetas, adeudada en fecha 16 de agosto de 1993 por tal concepto y conforme a la contabilidad de la demandante, que el Corredor incorporó a su certificación, haciendo constar que las liquidaciones llevadas a cabo lo han sido en las condiciones convenidas.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no proceder el recurso sus costas se imponen expresamente al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección segunda-, en fecha siete de marzo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución para conocimiento de la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Corbal Fernández.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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