El resarcimiento de los perjuicios morales excepcionales causados por la muerte. El caso balear de la víctima hija única que deja padre viudo y dos hijas menores sin padre conocido. Comentario a la STS (Sala 2ª) de 15 de febrero de 2001

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado.Profesor asociado de derecho de daños, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid.
Páginas192-254

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1. Planteamiento general: la relevancia valorativa de las circunstancias excepcionales de índole dañosa

Vengo sosteniendo desde abril de 1997 que el sistema legal de valoración del daño corporal297 es un sistema con baremos -no un simple sistema (?) de baremos- y Page 193 que, cuando median circunstancias excepcionales de índole dañosa -tanto personales como patrimoniales-, el mandato de la reparación íntegra298 obliga a ponderarlas, completando la indemnización que resulta de la disciplina tabular. Tal postura nace de la convicción de que el sistema se acomoda a los dos principios fundamentales que la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa299 estableció como postulados de la racionalidad valorativa: el principio finalista de la integridad y el instrumental de la integración o vertebración300.

Presidido el sistema por tales principios, su adecuado funcionamiento pasa por la captación de que se ajusta a la que denomino teoría normativa del doble trípode de circunstancias de índole dañosa; doble, porque valora con separación la perjudicialidad estrictamente personal (moral) y la patrimonial; y trípode, porque la labor valoradora se canaliza mediante la diferenciación de circunstancias generales, especiales y excepcionales301. De esta forma, se ha puesto término a la mecánica tradicional de la globalidad indemnizatoria, abandonada desde hace años en los países adelantados de nuestro entorno equiparable (Bélgica, Francia e Italia), pero mantenida aquí con constancia inusitada.

La ponderación de las circunstancias comunes implica la valoración del perjuicio moral ordinario inherente al daño corporal (común a cualquier perjudicado), el cual queda sujeto al principio igualitario que consagra el primer inciso de la regla general

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7ª. Se valora el daño así en un primer nivel. Pero su individualización (personalización resarcitoria) se realiza, en un segundo nivel, con la ponderación de las circunstancias especiales que puedan existir (perjuicios morales especiales o plus especial de perjuicio moral). Lo normal (lo que sucede en la inmensa mayoría de los casos) es que, rendidos estos dos niveles, la valoración se agote con la aplicación de la disciplina tabular302. Pero ésta puede manifestarse objetivamente insuficiente, cuando hay la presencia de circunstancias excepcionales de índole dañosa; y, en este caso, la ponderación de tales circunstancias se inserta en un tercer nivel de individualización con el que adicionar la suma pertinente303.

Pues bien, la sentencia que suscita las presentes notas corresponde a un supuesto en el que la existencia de unas circunstancias excepcionales de índole dañosa justificaba que las indemnizaciones tabulares se incrementaran con el expresado complemento. Como veremos, la AP de Baleares (Sección 2ª) captó la existencia de esa circunstancialidad perjudicial y, sin servidumbre legalista, la acometió de forma positiva (aunque parcial), mediante una argumentación inadecuada que debe analizarse. Tramitado después recurso de casación, el TS lo resolvió mediante la sentencia que suscita nuestro comentario, dictada en 15 de febrero de 2001304.

2. La descripción judicial del supuesto de hecho y la valoración efectuada por la AP de Baleares

Según recoge la STS, el accidente de autos (producido el día 11 de enero de 1997) dio lugar a un procedimiento seguido por delito de homicidio imprudente cometido Page 195 por quien, acompañado por la víctima, pilotaba un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin tener seguro de responsabilidad civil305. Celebrado el juicio oral, la SAP de 6 de mayo de 1998 da por probado que la víctima, de 34 años de edad, era madre soltera, con dos hijas menores (de 4 y 10 años, respectivamente) de padre desconocido, siendo ella la hija única de su padre que, con 73 años y viudo, se hizo cargo de la tutela de sus nietas. Al tiempo del accidente, la víctima estaba embarazada de algo más de tres meses, produciéndose, naturalmente, la pérdida del feto. Por otra parte, no consta su profesión, ni si trabajaba o no, faltando la más mínima mención a su nivel de ingresos, sin que nada se diga ni se insinúe al respecto306.

Pronunciada tal resolución antes de que se dictara la STC de 29 de junio de 2000307, la AP aplicó el sistema legal, por entender (correctamente)308 que era de obligado cumplimiento; y se atuvo al (equivocado)309 criterio de computar las sumas vigentes en la fecha del siniestro, por lo que utilizó la Resolución actualizadora de 13 de marzo de 1997, pese a que el enjuiciamiento se produjo en 1998. La indemnización reconocida a las hijas menores y al padre de la víctima, fue de 42.724.800,- Ptas. y 3.287.195,- Ptas., respectivamente. Según recoge la STS, tales sumas se justificaron así:

La indemnización básica que... contiene... el... Baremo (en su actualización, para el año 1997, por la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la DGS) es, para el caso de las víctimas hasta 65 años sin cónyuge y con hijos menores,... de 18.576.000,- Ptas. para [por] un hijo y... de 5.160.000,- Ptas. para [por] cada hijo menor más. La suma de ambas cantidades da un total de 23.736.000,- Ptas., que... se deberían repartir las dos huérfanas; y a la que se añadiría, para el padre de la víctima, 1.032.000,- Ptas. Esas cantidades, que son las pretendidas [propuestas] por el... CCS, nos pare- cen del todo insuficientes,... atendidas todas las circunstancias concurrentes (edad de las menores y situación de viudedad de su abuelo que es quien tiene que encargarse de la tutela de los niños, cuando la víctima era hija única). No obstante, se puede llegar a una solución equitativa... si aplicamos analógicamente como factor de corrección el del "fallecimiento de ambos padres en el accidente", pues a tal es asimilable el de la madre soltera que Page 196deja dos huérfanos, de quienes no se conoce quién sea el padre. Nos pare- ce evidente la similitud y el caso... que tenemos ante nuestra consideración demuestra la dificultad de apresar la realidad en fórmulas baremadas. La aplicación analógica de dicho factor... lleva a incrementar en un 80% las indemnizaciones básicas antedichas, por lo que, aumentada la cantidad de 23.736.000,- Ptas. en el indicado porcentaje, nos daría [da] un total de 42.724.800,- Ptas., a partir por mitad entre las dos hijas de la víctima. Por lo que respecta al abuelo de las niñas [padre de la víctima]..., el factor... sería el del 10% en concepto de perjuicios económicos, lo que totalizaría [totaliza] la cantidad de 1.135.000,- Ptas., que puede parecer exigua, pero que, teniendo en cuenta la asignada a sus nietos, que será administrada por él, cubre en parte el daño moral... siempre irreparable. No obstante, la referida escasez... queda paliada... y compensada, si añadimos como segundo factor... la cantidad de 2.064.000,- Ptas. por... pérdida de feto... Totaliza así la indemnización... 3.199.000,- Ptas., a la que hay que sumar 187.995,- Ptas. por los gastos de entierro y funeral de su hija.

Vemos así que, con reconducción del supuesto al grupo II de la tabla I, la AP fijó, por la primera hija menor, una suma de 18.576.000,- Ptas., a la que añadió, por la segunda, 5.160.000,- Ptas., de modo que la indemnización básica quedó establecida para las dos en 23.736.000,- Ptas.310; y la corrigió mediante un incremento del 80% que, cifrado en 18.988.800,- Ptas.311, dio lugar a una indemnización total mancomunada de 42.724.800,- Ptas. A su vez, fijó para el padre (afirmado legalmente como un perjudicado secundario) una suma básica de 1.032.000,- Ptas.312, incrementada en un 10% por el factor de corrección por perjuicios económicos313, ascendente a 103.200,- Ptas., añadiendo, por la pérdida del feto, 2.064.000,- Ptas.314, más 187.995,- Ptas. por los gastos de entierro y funeral315.

3. Las aspiraciones cuantitativas de los perjudicados y los seis motivos casacionales articulados al efecto

Disconformes la acusación particular y el Consorcio con la solución adoptada, prepararon recurso de casación, pero sólo lo formalizó aquélla316, proponiendo que la Page 197 indemnización de cada una de las hijas se fijara en 28.132.105,- Ptas. y la del padre en 19.346.475,- Ptas.317. A tal efecto, se articularon los siguientes seis motivos318, reprochando a la sentencia recurrida: 1º Infracción del art. 14 CE, por vulnerar el derecho a la igualdad; 2º Infracción del art. 15 CE, por vulnerar el derecho a la vida; 3º Infracción del art. 24.1 CE, por vulnerar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva; 4º Infracción de la regla general 10ª del apartado primero del sistema, al no haberse aplicado la actualización de cuantías de 1998, por ser el...

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