STSJ Andalucía , 29 de Marzo de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:4899
Número de Recurso3997/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.997 del año 1.995, interpuesto por CODELAN, S.A., representado por el Procurador DON SALVADOR BERMÚDEZ SEPÚLVEDA, y asistido por el Letrado DON JAVIER GERBOLÉS DE GÁLDIZ, contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador DON EDUARDO MAGNO GÓMEZ, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda, en representación de CODELAN, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Estepona, registrándose el recurso con el número 3.997 del año 1.995, y de cuantía treinta millones ochocientas veintidós mil doscientas dieciocho pesetas (30.822.218 ptas).

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Estepona: a) Al pago de las facturas pendientes de pago que asciende a 27.822.218.- pesetas y sus correspondientes intereses de demora calculados a la fecha de pago, que ascienden a fecha 31 de Agosto de 1998 a la cantidad de 14.678.634.- pesetas. b) Al pago de los intereses legales por la demora en el abono de las facturas tardíamente satisfechas, que a la fecha de su cobro ascienden a la cantidad de 1.392.931.- pesetas. c) Al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos, desde la fecha de reclamación inicial hasta su cumplido pago, a cuantificar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrida". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "con el contenido siguiente: A) Declare la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el art. 82.f) de la LJCA , por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 53 del mismo texto . B) Declare la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el art. 82.c) de la LJCA puesto que al tratarse de una relación jurídico-privada que, conforme al art. 14 del RCE , debe conocer la Jurisdicción civil y no la Contencioso-administrativa. C) No se condene al Ayuntamiento de Estepona al pago de los intereses legales por la demora en los términos solicitados en la demanda por la parte recurrente, sino que por el contrario, se determine en fase de ejecución, la cuantía de los posibles intereses devengados, en base a las alegaciones realizadas en el presente escrito. D) No se condene al Ayuntamiento de Estepona al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos. E) Se dicte sentencia sin expresa condena en Costas, por no darse en esta parte mala fe ni temeridad".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por CODELAN, S.A. al Ayuntamiento de Estepona de fecha 10 de mayo de 1.994, con entrada en el mismo de 26 de mayo, con el fin de que le fueran abonadas las facturas que le adeudaban por importe de 31.329.393 pesetas más los intereses de demora derivados del retraso en su pago, fijados éstos al tipo legal vigente. Por la recurrente se denunció la mora el día 13 de octubre de 1.994 sin que la Administración contestara a sus peticiones.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se condene al Ayuntamiento:

  1. Al pago de las facturas pendientes que ascienden a 27.822.218.- pesetas y sus correspondientes intereses de demora calculados a la fecha de pago, que ascienden a fecha 31 de Agosto de 1998 a la cantidad de 14.678.634.- pesetas.

  2. Al pago de los intereses legales por la demora en el abono de las facturas tardíamente satisfechas, que a la fecha de su cobro ascienden a la cantidad de 1.392.931.- pesetas.

  3. Al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos, desde la fecha de reclamación inicial hasta su cumplido pago, a cuantificar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrida.

En su escrito de conclusiones la actora reconoce que en ese momento se encuentran pendientes de pago facturas por importe de 26.320.676 pesetas al haberse abonado durante la tramitación del presente recurso facturas por importe de 5.008.717 pesetas pero no los intereses de demora que dichas facturas han generado.

Por la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia con el contenido siguiente:

  1. Declare la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el art. 82.f) de la LJCA , por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 53 del mismo texto .

  2. Declare la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el art. 82.c) de la LJCA puesto que al tratarse de una relación jurídico-privada que, conforme al art. 14 del RCE , debe conocer la Jurisdicción civil y no la Contencioso-administrativa.

  3. No se condene al Ayuntamiento de Estepona al pago de los intereses legales por la demora en los términos solicitados en la demanda por la parte recurrente, sino que por el contrario, se determine en fase de ejecución, la cuantía de los posibles intereses devengados.

  4. No se condene al Ayuntamiento de Estepona al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos.

  5. Se dicte sentencia sin expresa condena en Costas, por no darse en esta parte mala fe ni temeridad.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte demandada la inadmisibilidad del recurso interpuesto manifestando que conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la LJCA en relación con el art. 71 del mismo texto y en base a lo preceptuado en el art. 58 debe así declararse por haber sido interpuesto fuera del plazo y en forma defectuosa y lo justifica en el hecho de que el acto objeto del presente recurso lo constituye la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Estepona el 26 de mayo de 1.994 para el pago a la sociedad CODELAN, S.A., de las facturas/certificaciones, pendiente de pago y de la liquidación y efectivo pago del interés legalmente vigente según la Ley de Presupuestos del Estado, por lo que estima que conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/92 y en base a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez transcurridos tres meses desde la solicitud sin que la Administración se haya pronunciado al respecto, empezaría a contar los plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo, de lo que deduce que desde el 26 de agosto de 1.994, fecha en la que han transcurrido tres meses desde la solicitud de la parte actora, hasta la fecha de interposición del recurso han transcurrido casi diecinueve meses y se han superado con creces los plazos que para la interposición del recurso contencioso administrativo se prevén en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción . Por tanto -concluye- en base a lo dispuesto en el art. 82.f) de la LJCA debe declararse la inadmisión del...

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