STSJ Cataluña 246/2005, 31 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2005
Número de resolución246/2005

D. JOSE JUANOLA SOLERDª. MARIA PILAR MARTIN COSCOLLAD. MANUEL TABOAS BENTANACH

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 254/03

Partes:

DOÑA Marí Juana (apelante)

DON Aurelio (apelado)

S E N T E N C I A núm. 246

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 254/03, interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en sus autos 207/2.002.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela dicha sentencia en cuanto estimó la demanda interpuesta por don Aurelio. La apelante fué parte codemandada en el proceso de primera instancia. En su día, el actor formuló oposición a dicho recurso, no manifestándose al respecto el Ayuntamiento de Salou, parte demandada.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, no se personaron en esta instancia ninguna de las partes. Cuando por turno correspondió, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido en primera instancia es la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salou de fecha 6 de Septiembre de 2.002 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado por don Aurelio contra el Decreto de 10 de Julio de 2.002 por el que se le ordenaba el cese inmediato de la actividad de prostitución que se desarrolla en el chalet sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000, de su propiedad, al carecer de licencia para ella, bajo apercibimiento de dar traslado al Ministerio Fiscal por desobediencia y de proceder a la ejecución forzosa del cese previa solicitud de autorización judicial de entrada; se hacía referencia también a la imposibilidad de legalizarla por no permitir el planeamiento municipal ninguna actividad comercial en dicha zona.

La sentencia apelada estima la demanda contra dicha resolución y declara que no es ajustada a derecho por considerar no probado que exista una actividad comercial mediante precio y porque, en cualquier caso, la prostitución no era una actividad clasificada ni con el Reglamento de Actividades de 1.961 ni con la Llei 3/98 de Intervención Integral de la Administración Ambiental y, en cuanto al Decret 217/02 por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, no resulta aplicable a los domicilios y viviendas particulares. Concluye afirmando que al no existir regulación jurídica de esta actividad no pueden concederse licencias al respecto, pero tampoco pueden ser denegadas, ni clausurar los locales por carecer de las mismas.

En el recurso de apelación se alega : 1º) que la sentencia ha valorado incorrectamente la prueba al no considerar que se desarrolle una actividad comercial mediante precio, y además ha causado indefensión al no explicar por qué se hace tal valoración sin rechazar las pruebas existentes; y 2º) errónea consideración de que la prostitución no está regulada y de que existe una laguna legal al respecto.

SEGUNDO

Adelantaremos que ambos motivos deben ser estimados. El primero porque efectivamente la sentencia se limita a indicar : "por otro lado se da por supuesto por los demandados -pero no se prueba por los mismos- que existe un pretium carnis que convierte en comercial la actividad de los recurrentes", cuando del expediente administrativo se desprende con rotundidad (basta con la publicación diaria en prensa de anuncios como "Chalet de travesti Maribel y 10 bellas chicas. Trios. Chica-os. (travesti y chica). Jóvenes-sexis-eróticas" o "Chalet de travesti Maribel y 10 bellas chicas. Novedades. Mimosas. Jóvenes y sexis. Renovación constante") que la actividad ejercida es la de prostitución, es decir la de prestación de servicios sexuales a cambio de un remuneración o contraprestación económica; en suma no se trata como se dice en la demanda de una mera reunión de personas con fines sexuales, sino del ejercicio de una actividad económica y, por tanto, comercial, en el sentido mercantil del tèrmino. De hecho el propio actor reconoce que se ejerce la prostitución al referirse en la demanda al Decret 207/2.002 y al admitir en el escrito de oposición al recurso de apelación que existe un "pretium carnis" pero que no por ello se trata de un uso comercial (llegados a este punto es preciso indicar que efectivamente no puede afirmarse que una actividad, por ser de carácter comercial, en el sentido económico-mercantil del término, constituya automáticamente un uso comercial en el sentido urbanístico de la expresión, ya que este último es un concepto urbanístico que sólo puede atribuirse a las actividades que recoja específicamente, bajo dicho nombre, el planeamiento aplicable; pero la cuestión de si la prostitución de autos constituye o no un uso comercial, o si es un uso residencial, y si está permitido en la zona, o es compatible o prohibido, no podrá analizarse en la presente sentencia por las razones que se dirán más adelante).

Retomando el fondo del recurso, el dato de que pueda concluirse que en el chalet referido, en las fechas que nos ocupan, se ejercía la prostitución, es decir, que se prestaban servicios sexuales a cambio de contraprestación económica, conduce a la segunda de las cuestiones planteadas en este proceso, a...

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