STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8638
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Mapfre Vida, S.A contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 1995, relativa a sanción por percepción indebida de ayudas para fomento del empleo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la entidad Mapfre Vida, S.A. asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1995 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mapfre Vida, S.A. contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a sanción de multa por percepción indebida de ayudas al fomento del empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Mapfre Vida, S.A., mediante escrito de 22 de febrero de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de abril de 1996 por la entidad Mapfre Vida, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de junio de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de octubre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos impugnados ante el Tribunal a quo fueron en el caso de este proceso los siguientes. En primer lugar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que confirmó un acta de infracción levantada a una empresa y en consecuencia impuso a la misma una sanción de multa de 8.000.000 de pesetas por la infracción prevista en el articulo 37.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden laboral. El segundo acto administrativo fue una declaración del mismo Departamento ministerial, en virtud de la cual fue inadmitido por extemporáneo el recurso interpuesto en vía administrativa contra el acto anterior. Dictadas estas resoluciones administrativas la empresa recurrió en vía judicial.

La Audiencia Nacional resolvió el recurso dictando una Sentencia con un fallo solo parcialmente estimatorio. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia, antes de entrar en el fondo del asunto, se alude a los hechos que se consideraron constitutivos de infracción y se resuelve sobre la inadmisión por extemporáneo del recurso interpuesto en vía administrativa.

En cuanto a los hechos se hace constar que, practicada inspección en el domicilio social de la empresa, se comprobó que por ésta se había contratado a 39 personas acogiendose a los dispuesto en el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores y a la normativa del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre. Esto es, se había contratado a las personas que se citan como trabajadores en practicas, lo que suponía obtener una importante bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social, pese a lo cual se incumplían los preceptos del Real Decreto que acaba de mencionarse, pues la categoría profesional otorgada y en consecuencia las funciones que ejercían los empleados o trabajadores no se correspondían con la titulación de las personas que debia tenerse en cuenta en cada caso. Se desprende de los autos y se expone en el contexto de la Sentencia que se formalizaron contratos con los trabajadores como auxiliares administrativos, cuando todos tenian titulación de diverso carácter. A la vista de ello se entiende que efectivamente fue correcta la calificación de la falta como muy grave, por tratarse de una conducta prevista en el articulo 28.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, considerandose que debe imponerse una sanción de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la misma Ley. No deja de mencionar el Tribunal a quo que entiende correcta la calificación en grado medio.

Respecto a la inadmisión por extemporáneo del recurso interpuesto en vía administrativa, entiende la Audiencia Nacional que tal recurso no puede considerarse formalizado fuera de plazo, ya que el acto inicial fue notificado defectuosamente. Será este juicio del Tribunal a quo el que lo llevará a dictar un fallo parcialmente estimatorio.

Solo después de razonar sobre los dos extremos anteriores se entra realmente en el estudio del fondo del asunto. Al efectuarlo se parte de que la finalidad que inspira el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, es la inserción en el empleo de jóvenes trabajadores con una titulación determinada que habilite para la practica profesional. Por ello se entiende que los actos de los sujetos de la relación laboral que incumplan esta finalidad suponen una transgresión de la normativa del Real Decreto. No puede admitirse el argumento de la parte de que la legislación no establece una categoría profesional para titulados, pues del articulo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la preceptiva del propio Real Decreto se deduce que en estos casos el puesto de trabajo será el adecuado para facilitar la practica profesional de los trabajadores y adaptarla a su nivel de estudios. Es decir, la finalidad que se persigue es que el trabajo realizado permita aplicar y perfeccionar los conocimientos y facilite una practica profesional adecuada al nivel de formación. Se concluye por tanto que se produjo efectivamente una infracción y que fue correctamente calificada.

Por lo demás en los restantes Fundamentos de Derecho se declara que, contra lo que alega la empresa, la sanción no es desproporcionada. Se trata de una falta muy grave calificada conforme a la intencionalidad, el numero de trabajadores afectados, la cifra de negocios de la empresa, y el perjuicio causado a la Seguridad Social. Por ultimo se declara tambien que no han existido las infracciones procedimentales denunciadas.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso en cuanto a la no conformidad con el ordenamiento de la inadmisión del recurso interpuesto en vía administrativa y se desestima en todo lo demás.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la empresa sancionada, invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el primer motivo de casación se cita como infringido el articulo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción que le fue dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. El motivo no puede acogerse y sí por el contrario el razonamiento del Abogado del Estado, según el cual en el mismo se expone una interpretación subjetiva de la empresa recurrente o de su representación letrada. La línea argumental que mantiene la empresa es que no existe una tipificación de la infracción porque la legislación no precisa que lo sea la celebración de contratos sin atenerse a la titulación de los contratados. Se razona que en la organización de la empresa no coincide la titulación con el puesto orgánico desempeñado, y que es practica común de las entidades comerciales y sobre todo de la propia empresa contratar a las personas para puestos inferiores a su titulación, sin perjuicio de que luego promocionen a medida que se van perfeccionando en la practica profesional. Se alega además que la jurisprudencia ha declarado que estos contratos tienen como finalidad el perfeccionamiento practico. Por ultimo se argumenta sobre el carácter desproporcionado de la sanción, afirmando que el criterio que la Administración ha apreciado de importancia económica de la empresa no aparece recogido en el articulo 36 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, y que no ha existido a pesar de lo que se afirme reiteración de los hechos.

Pero no obstante la agilidad dialéctica del recurrente, en especial al razonar sobre la no identidad entre los puestos orgánicos de la empresa y las funciones, no se desvirtúa el hecho de que se han contravenido la Ley aplicable y el Real Decreto regulador de la contratación de trabajadores en practicas al asignar un trabajo (no un puesto orgánico) como auxiliares administrativos a los titulados, y al beneficiarse de la bonificación de cuotas a satisfacer a la Seguridad Social. En definitiva no puede admitirse que se centre el debate sobre la practica de esta u otras empresas de formación de cuadros (sin que debamos hacer ahora un pronunciamiento sobre este extremo relativo a otros supuestos), sino sobre un caso en el que concretamente la empresa se acogió al regimen especifico del Real Decreto y vulneró luego su finalidad, no obstante lo cual percibió o pretendió percibir el beneficio de bonificación en las cuotas de la Seguridad Social.

No es pertinente, por tanto, la cita de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993 ni el razonamiento de ella que se transcribe, sin duda sacandolo de su contexto, de que no procede imponer sanciones en los casos en que la cuestión dimana de una interpretación discrepante y razonable de la norma. Pues no puede admitirse que este razonamiento pretenda hacerse valer para obviar el cumplimiento del Real Decreto, otorgando el mismo valor a la interpretación subjetiva de la empresa o su representación letrada que a la construcción y declaración de la Sentencia impugnada. En realidad no llega a desvirtuarse ésta, que mantiene los criterios jurisprudenciales afirmados por este Tribunal Supremo, en especial, por citar las más recientes en las Sentencias de 18 de enero de 1999 y del 18 de septiembre de 2000, dictada esta ultima en casación para la unificación de doctrina.

Igualmente debe rechazarse la argumentación sobre el carácter desproporcionado de la sanción que, como se ha dicho, se basa en que entre los criterios que establece la Ley como agravantes no se encuentra la importancia económica de la empresa. Basta para desechar el argumento tener en cuenta que entre estas circunstancias se menciona la cifra de negocio de la entidad comercial. Igualmente no puede acogerse la tesis de que no ha existido reiteración pues, como alega el Abogado del Estado, es suficiente para ello que la contratación se refiriera a 39 trabajadores. Por lo demás, aunque no esté expresamente mencionado por la Ley, el criterio de que la reiteración es causa de agravación de la sanción administrativa puede considerarse general en el derecho administrativo sancionador.

Por ultimo la pretensión de que se reduzca la cuantía de la sanción tampoco puede admitirse. Solo de pasada se alude por el recurrente a que no ha existido culpabilidad en la infracción, lo que no puede acogerse pues no se demuestra en debida forma, amen de que supone la pretensión no totalmente correcta de que se apliquen exactamente en el derecho sancionador los mismos principios y criterios que en el derecho penal. Tampoco es argumento para la disminución de la cuantía el de que la sanción supone el 82 por ciento de las bonificaciones obtenidas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social. A más de que ello supone que, no obstante la infracción, la empresa resulta beneficiada, debe estarse desde luego a las cuantías previstas en la normativa vigente para sancionar este tipo de infracciones.

De todo ello se deduce que no procede acoger el primer motivo de casación que se invoca.

TERCERO

En el segundo motivo de casación que se expresa, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley en su texto aplicable, se alega infracción por interpretación errónea de los artículos 9.1.c) y 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sobre procedimiento para imposición de sanciones en materia laboral y de Seguridad Social.

La alegación viene a consistir en síntesis en que, toda vez que la normativa no contempla de modo expreso la no correspondencia entre titulación y puesto de trabajo, no se ha dado ni podía darse cumplimiento al precepto que exige que se exprese en la motivación la disposición infringida. Se mantiene que tal disposición no existe, pues realmente la conducta no constituye infracción ya que la clasificación profesional de la persona empleada se establece mediante acuerdo entre el trabajador y el empresario. Por lo demás se alega que las actas de inspección no son correctas porque los inspectores no comprobaron una por una las funciones que realizaban efectivamente los 39 trabajadores afectados.

En cuanto a la primera parte de la argumentación en definitiva debe rechazarse por las mismas razones que han sido expuestas en el Fundamento de Derecho anterior. Pues resulta claro que ha existido la infracción ya que, como aprecia el Tribunal a quo, se han contravenido la Ley por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, que regula las ayudas al empleo de que se trata.

En cuanto a la segunda argumentación tampoco puede compartirse, pues la Sentencia que se impugna declara que las actas de inspección son correctas y efectúa una relación de hechos que no puede discutirse en casación. Por lo demás y a mayor abundamiento entiende esta Sala que no era indispensable la comprobación caso por caso de las funciones realizadas por los 39 trabajadores empleados, bastando que de la suscripción de los contratos se dedujera ya la infracción.

En consecuencia no procede acoger el segundo motivo de casación que se invoca por lo que, habiendose rechazado tambien el primero, debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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