STS, 12 de Julio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:4535
Número de Recurso1238/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1238/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vitorio Venturini Medina en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat Nº 9435 contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 3ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1618/01 en el que se impugnaba Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, de fecha 13 de septiembre de 2001. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1618/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso planteado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES núm. 413, SAT 9435 EL FORCAT, R.L. contra la resolución de fecha 13.9.2001, dictada por la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que acuerda: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de alzada presentado por Dª Purificación Gómez Úbeda, en nombre y representación de la SAT núm. 9435 EL FORCAT, contra la resolución de 7.2.2001, del Director General de producción agraria, dictada en el expediente 17-0007-2001, de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999, solicitadas por dicha Organización de productores núm. 413, disponiendo su denegación en el importe solicitado de 254.837.894 pesetas, y declarando la percepción indebida de 106.573.866 pesetas, cuyo reintegro se reclama, incrementado con los intereses correspondientes al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "Serie C", vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales. Revocar la resolución recurrida, por no ser parcialmente, conforme a derecho, dejándola sin efectos. DECLARAR que la Organización de Productores núm. 413 SAT núm. 9435 EL FORCAT ha incumplido la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación durante la campaña 1998/1999, establecida por los Reglamentos (CE EDL 1978/3879) 2202/96, del Consejo y 1169/97 de la Comisión , en lo que se refiere a la materia prima procedente de su socio SAT SATA. DENEGAR las ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación solicitadas para la campaña 1998/1999 en relación con la producción atribuida a su socio SAT SATA. CONCEDER a la Organización de Productores núm. 413 SAT núm. 9435 EL FORCAT las ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación solicitadas para la campaña 1998/1999 en relación con la producción de sus socios distintos a la SAT SATA, a cuantificar por la Dirección General de Producción Agraria en ejecución de la presente resolución. Ordenar a la Dirección General de Producción Agraria que, tras la cuantificación de las ayudas a que tiene derecho la SAT EL FORCAT de acuerdo con la presente resolución, se cuantifique asimismo el importe indebidamente percibido por dicha Organización de productores en concepto de anticipos correspondientes al primer trimestre por las entregas a industrialización de naranja, clementina y satsuma (procedentes de todos los socios, inclusive la SAT SATA, cuyas aportaciones de materia prima se excluyen del derecho a la ayuda por la presente resolución) durante dicho periodo de la campaña 1998/1999, y se exija el reintegro de dicho importe indebidamente percibido, incrementado con los intereses correspondientes aplicados por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "Serie C", vigente en la fecha de pago indebido e incrementado con tres puntos porcentuales; resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat Nº 9435 se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de febrero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana formalizó, con fecha 2 de agosto de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat núm. 9435 interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el recurso contencioso administrativo 1618/2001 deducido por aquella contra la Resolución de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que había acordado estimar parcialmente el recurso de alzada presentado por la SAT núm. 9435 EL FORCAT, contra la Resolución de 7 de febrero de 2001, del Director General de Producción Agraria, dictada en el expediente 17-0007-2001, de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999, solicitadas por dicha Organización de productores núm. 413, disponiendo su denegación en el importe solicitado de 254.837.894 pesetas, y declarando la percepción indebida de 106.573.866 pesetas, cuyo reintegro se reclama, incrementado con los intereses correspondientes al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "Serie C", vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.

La resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional revoca la resolución recurrida en alzada , por no ser parcialmente, conforme a derecho, dejándola sin efectos. Y, por ello :

  1. Declara que la Organización de Productores núm. 413 SAT núm. 9435 EL FORCAT ha incumplido la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación durante la campaña 1998/1999, establecida por los Reglamentos CE 2202/96, del Consejo y 1169/97 de la Comisión , en lo que se refiere a la materia prima procedente de su socio SAT SATA.

  2. Deniega las ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación solicitadas para la campaña 1998/1999 en relación con la producción atribuida a su socio SAT SATA.

  3. Concede a la Organización de Productores núm. 413 SAT núm. 9435 EL FORCAT las ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación solicitadas para la campaña 1998/1999 en relación con la producción de sus socios distintos a la SAT SATA, a cuantificar por la Dirección General de Producción Agraria en ejecución de la presente resolución.

  4. Ordena a la Dirección General de Producción Agraria que, tras la cuantificación de las ayudas a que tiene derecho la SAT EL FORCAT de acuerdo con la citada resolución, se cuantifique asimismo el importe indebidamente percibido por dicha Organización de productores en concepto de anticipos correspondientes al primer trimestre por las entregas a industrialización de naranja, clementina y satsuma (procedentes de todos los socios, inclusive la SAT SATA, cuyas aportaciones de materia prima se excluyen del derecho a la ayuda por la presente resolución) durante dicho periodo de la campaña 1998/1999, y se exija el reintegro de dicho importe indebidamente percibido, incrementado con los intereses correspondientes aplicados por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "Serie C", vigente en la fecha de pago indebido e incrementado con tres puntos porcentuales.

Todo lo cual es declarado conforme a derecho por la Sala de instancia.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos para en el SEGUNDO señalar los antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo:

  1. ) La SAT nº 9435 EL FORCAT R.L., fue reconocida como Organización de Productores( en adelante O.P.) en la categoría i), frutas y hortalizas, mediante resolución de 10.7.1998 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el número 413, al amparo del Reglamento (CE) nº 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

  2. ) Por resolución de 19.2.1999, de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la citada O.P., fue homologada para acogerse al régimen de ayudas a la transformación de cítricos establecido en el Reglamento (CE) 2202/96 del Consejo, de 28.10.1996 , por el que se establece un régimen de ayudas a los productores de determinados cítricos.

  3. ) Con objeto de obtener los beneficios del régimen de ayudas previsto en el Reglamento (CE) 2202/96 , durante la campaña 1998/1999, la O.P., formalizó cuatro contratos de compraventa de naranjas para zumo, uno de clementinas para zumo, dos de clementina para gajos y cuatro de satsumas para gajo, para dicha campaña, por unas cantidades de 9.700.000, 4.000.000, 500.000 y 5.100.000 kg. respectivamente.

  4. ) En enero de 1999, la O.P., solicitó los anticipos correspondientes al primer trimestre de las ayudas a la producción de cítricos destinadas a la transformación para las modalidades de naranja para zumo, clementina para gajo y satsuma para gajo, resolviéndose por resoluciones de 22, 19 y 22 de febrero de 1999 respectivamente, del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, que aprobaron los siguientes anticipos: 37.393.289 ptas.( naranja para zumo), 26.911.683 ptas. (clementina para gajos) y 42.268.894 ptas. (satsuma para gajos), lo que asciende a un total de 106.573.866 ptas.

  5. ) La O.P. SAT EL FORCAT, tiene por objeto social la comercialización de productos agrarios obtenidos por sus socios en sus explotaciones, y al no disponer de instalaciones propias, formalizó con la mercantil FRUTAS YA-BOY, S.L., un contrato de arrendamiento de servicios (instalaciones y personal), por un volumen de 6.000 Tm. de cítricos.

  6. ) El número de socios que han entregado cítricos en la O.P. SAT EL FORCAT, fueron: 26 en naranja, 4 en clementina para zumo, 1 en clementina para gajos y 57 en satsuma. Uno de los socios (SAT SATA), aportó en dicha campaña 1998/1999 una producción de cítricos para la transformación, que suponen los siguientes porcentajes sobre el total aportado por los socios: El 98,42% en naranjas zumo (aporta 9.473.568 kg., sobre un total aportado de 9.626.058 kg.), el 89,71% en satsumas gajos (aporta 4.574.733 kg., sobre un total aportado de 5.099.695 kg.), el 95,32% en clementinas zumo (aporta 3.812.760 kg., sobre un total aportado de 3.999.940 kg. y el 100% en clementinas gajo (aporta 498.180 kg., la totalidad de lo aportado a la O.P.).

  7. ) Del expediente administrativo, se infiere que los Servicios Territoriales de la Administración demandada, efectuaron distintos controles en relación al cumplimiento de las condiciones de las Ayudas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 del Reglamento (CE) 1169/1997, de la Comisión , y en cuanto a la comprobación de las entradas y salidas de materia prima de los distintos cítricos entregados por los socios y a la vista de la documentación presentada por la O.P., se apreciaron irregularidades en las entregas y en cuanto a la forma de pago de la ayuda percibida, se constató que se había abonado al socio SAT SATA el importe que correspondía en función de los kg. entregados y que al resto de socios no se les había abonado específicamente cantidad alguna por este concepto.

  8. ) En base a las actuaciones anteriores, el Servicio de Mercados Agrarios de la Dirección General de Producción Agraria, emitió un informe de fecha 31.7.2000, en el que coincide en la apreciación de irregularidades, por lo que respecta a la irregular documentación de las entregas de productos de los productores a la O.P., en cuanto a la falta de documentación que avale los listados de efectivos productivos imposibilitando establecer las concordancias exigidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1169/97 y en cuanto al incumplimiento del plazo de 15 días para el pago del anticipo a los productores distintos a la SAT SATA, es decir, los minoritarios; en consecuencia, se concedió a la O.P., trámite de audiencia y vista del expediente.

  9. ) Con fecha 7.2.2001, el Director General de Producción Agraria, dictó resolución por la que se deniegan las ayudas solicitadas por la SAT EL FORCAT, por importe de 254.837.894 ptas., y declarando la percepción indebida de los anticipos en cuantía de 106.573.866 ptas. reclamando su reintegro, "por la falta de verosimilitud de la documentación presentada por la OP en orden a justificar las entradas en dicha OP, procedentes de la SAT SATA, y sus correspondientes salidas a la industria, que impide comprobar la concordancia exigida en el artículo 18.b) del Reglamento (CE) 1169/97 ; por cuanto la OP es una mera figura administrativa y subsidiaria del socio SAT SATA a efectos de gestión de unas ayudas comunitarias por entrega de cítricos a la industrialización; y porque no hay documentación contable alguna que justifique los pagos de los anticipos del primer trimestre de las ayudas a los socios minoritarios.

  10. ) Contra la anterior resolución, la O.P., interpone recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por resolución de 13.9.2001 de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, con el alcance expresado anteriormente .

Y en el TERCERO reseña los aspectos esenciales de la resolución impugnada que centra en que nada impide a una SAT comercializar directamente la materia prima del árbol pero en fresco no para industria en que es preciso realizar una selección. También resalta que el motivo de la denegación de la ayuda es la imposibilidad absoluta de verificar, por causa imputable a dicha sociedad, respecto de las aportaciones de productos de la SAT SATA, de control a que se refiere el art. 18.2 del Reglamento CE 1169/1997 de la Comisión . Recalca que es la organización de productores la que debe poder acreditar que los productos que dicha organización ha entregado a la transformación proceden de la producción que dicha organización ha recibido de sus productores socios.

Centra los argumentos aducidos por la recurrente en su impugnación: falta de competencia de la Conselleria de Agricultura, ausencia de respeto de procedimiento para dejar sin efecto actos declarativos de derechos a favor de los productores, nulidad de la resolución, caducidad del procedimiento, sanción desproporcionada, vulneración del principio de confianza legítima y omisión de la aplicación de lo previsto en los arts. 19 y 20 del Reglamento CE 1169/1997 .

Ya en el CUARTO rechaza la falta de competencia de la Conselleria de Agricultura para efectuar los controles establecidos en el art. 18 del Reglamento CEE 1169/1997 que la recurrente atribuye a la Conselleria de Economía en lugar de la de Agricultura . Acepta el criterio de la administración acerca de que el régimen comunitario de ayudas a las organizaciones de productores para la entrega de cítricos a la industria para su transformación forman parte de la política de mercados agrarios. Concluye que la Conselleria de Agricultura ostenta plena competencia para efectuar los citados controles.

En el QUINTO rebate la pretensión actora de que debió seguirse el procedimiento de revisión de oficio, establecido en el art. 103 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC . Funda la Sala su argumentación en la regulación de los arts. 15.1. y 16 del Reglamento CE 1169/1997, de la Comisión , así como el art. 4 del Reglamento CE 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995 en armonía con las cuales figura el art. 47.9 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana . Termina este fundamento reproduciendo parte del contenido de la STS de 16 de septiembre de 2002 relativa al carácter condicional de la subvención.

Argumenta en el SEXTO que la falta de acuerdo de incoación de expediente en todo caso es un vicio no invalidante ya que, en todo caso, se siguió el procedimiento, sin indefensión de la actora que pudo hacer cuantas alegaciones reputo oportunas.

Rechaza en el SÉPTIMO la esgrimida caducidad al no entender aplicable el art. 42.3 de la Ley 30/1992, LRJAPAC en razón de que las subvenciones constituyen actividad de fomento por lo que no pueden producir efectos desfavorables.

En el OCTAVO rebate la invocación de que no se siguiera el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, LRJAPAC por cuanto mantiene la Sala que la revocación de ayudas por incumplimiento de las condiciones no constituye sanción conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo como la expresa en su sentencia de 24 de julio de 2000 . Insiste en lo vertido en el fundamento jurídico quinto acerca de que el art. 4 del Reglamento CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 regula el reintegro de ayudas, estableciendo que las medidas en él contempladas no serán consideradas sanciones.

De nuevo en el NOVENO reitera que no nos hallamos ante una sanción por lo que refuta la falta de proporcionalidad atribuida a la medida.

En el DECIMO con apoyo en la STS de 15 de abril de 2002 rechaza la vulneración del principio de confianza legítima ya que la recurrente conoció las condiciones de las ayudas que solicitó y las consecuencias de su incumplimiento.

Finalmente en el UNDECIMO "en cuanto a las referencias que la demandante efectúa a la aplicación de los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) 1169/97 , debemos significar que, de conformidad con los fundamentos jurídicos anteriores, es patente que la Administración, denegó las ayudas al detectarse incumplimientos de las condiciones y requisitos para su concesión, lo que se constató a través de los controles efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 del mismo Reglamento; por el contrario, de una atenta lectura de su artículo 20 , se desprende que en el mismo no se establecen las causas de denegación de las ayudas interesadas, sino supuestos concretos que parten de una ayuda previamente concedida, lo que obviamente no es el caso."

SEGUNDO

Todos los motivos se articulan con amparo en el art. 88.1.d) LJCA , tras una previa exposición argumentativa acerca de las normas aplicables insistiendo en que la ayuda no es una subvención por lo que tiene una naturaleza distinta a la "donación modal ad causam futurm".

Tales razonamientos son rechazados por la administración recurrida al aducir reitera los argumentados manifestados en instancia frente al acto administrativo que ya fue desestimado por la sentencia impugnada. Aduce que el recurrente no realiza una combate de la sentencia sino que critica el acto administrativo, aunque con distinto orden que en instancia, lo que no es admisible en sede casacional.

  1. Un primer motivo imputa infracción del art. 42.3 de la Ley 30/1992, LRJAPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . Con prolijas argumentaciones referidas al fondo del asunto objeta que la Sala en su fundamento de derecho séptimo rechazara el alegato de caducidad. Mantiene que es aplicable al supuesto de autos el plazo de tres meses pues se trata de que los ciudadanos obtengan respuesta en el plazo establecido. Reputa anómalo que transcurran cinco meses entre el momento en que se dispone por el administrado la entrega de las solicitudes de ayuda y el inicio del expediente de revocación de anticipo y denegación de ayuda, y otros diez meses más en que se pronuncia la Resolución denegatoria.

    La administración recurrida objeta que al hallarnos ante una ayuda no es de aplicación el art. 42.3 de la LRJAPAC sino la normativa comunitaria. Destaca que el art. 4 del Reglamento 2988/1995 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece un plazo de prescripción de las diligencias de 4 años sin que las medidas previstas para la retirada de las ventajas obtenidas indebidamente sean consideradas sanciones.

  2. Un segundo motivo imputa infracción del art. 103 de la LRJAPAC en relación con el art. 3 Reglamento CE 2202/1996, del Consejo y 15 del Reglamento CE 1169/1997, de la Comisión que provoca nulidad de actuaciones conforme al art. 62.1.e) de la LRAJPAC por revocarse la ayuda prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Discrepa, por tanto, de lo afirmando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia al suponer un acto favorable al interesado.

    Se apoya la recurrida en lo vertido en la sentencia de instancia así como al contenido de las SSTS de 24 de febrero de 2003 y 12 de mayo de 2004 .

  3. Un tercer motivo por infracción del art. 127 y siguientes de la LRJAPAC insistiendo en que debió seguirse el procedimiento sancionador previsto en aquellos preceptos por lo que rechaza la aplicación de la jurisprudencia referida a la donación modal "ad causam futurum" que no reputa aplicable al supuesto que nos ocupa. Para ello analiza las sanciones contempladas en el art. 21 del Reglamento CE 1169/1997 : reembolso de la ayuda, reducción de la ayuda, retirada de la Organización de productores, exclusión de nuevos contratos plurianuales por dos campañas, etc.

    Mantiene la Generalidad Valenciana que la cuestión está debidamente resuelta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia por lo que no nos hallamos ante una sanción.

  4. Un cuarto motivo por infracción de los arts. 80.3 y 84 de la LRJAPAC al no haberse dado audiencia ni aperturado período de prueba rechazando que el emplazamiento para formular alegaciones cumpla aquellas exigencias. Aduce indefensión por la citada falta de audiencia ya que de las actas de control no se vislumbra imputación alguna.

    La parte recurrida aduce reiteración de lo alegado en la demanda con pretensión de que se valoren de nuevo los hechos por un cauce inadecuado, como es la incongruencia interna de la sentencia.

  5. Un quinto motivo por infracción del art. 218 LEC 1/2000 en relación art. 67.1 LJCA , 248.3 LOPJ y arts. 117.1 y 120.3 CE en relación art. 24 CE . Siguiendo a la STS de 21 de julio de 2003 , imputa incongruencia interna a la sentencia por el empleo arbitrario de la jurisprudencia sobre donación modal que contradicen la reglamentación especial reguladora de la ayuda. Rechaza que la Sala en sus fundamentos de derecho segundo y tercero transcriba las resoluciones administrativas pues significa no aceptar sus impugnaciones en cuanto a los hechos. Relata el contenido de su demanda en cuanto a los hechos e imputa falta de respuesta sobre las condiciones de la ayuda que se reputan infringidas, determinación de la norma jurídica que prohíbe el envío de fruta a transformación desde el campo.

    Ya aquí la parte recurrida rebate conjuntamente el resto de los motivos por cuanto insisten en negar el carácter de donación modal a la subvención cuyo reintegro se cuestiona.

  6. Un sexto motivo por infracción de la jurisprudencia manifestada en las STS de 18 de febrero de 1998 y 7 de junio de 2000 que reputa análogos al presente por lo que entiende infringe el principio de igualdad.

  7. Un séptimo motivo por infracción del art. 3.3. Reglamento CE 2202/1996, del Consejo de 28 de octubre y del régimen jurídico derivado del Capítulo III (información que debe solicitarse), capítulo V (solicitudes de ayuda) y capítulo VI (controles y sanciones) del Reglamento CE 1169/1997, de la Comisión, de 26 de junio de 1997 , lo que, a su entender, infringe, a su vez, el principio de preferente aplicación de la norma especial respecto de la general.

  8. Un octavo motivo por infracción del art. 218 en relación con el art. 319.2 ambos de la LEC 1/2000 , así como el art. 217.6 de la misma ley . Reputa arbitrario que la Sala niegue la prueba documental aportada por la actora. Entiende que debe ser valorada conforme a la lógica y sana critica que impide pueda ser valorada una sanción sin motivación.

  9. Un noveno motivo infracción del art. 81.8 de la LGP en relación con el art. 1 de la LRJAPAC que establece el principio de confianza legítima y la doctrina contenida en la STS de 15 de abril de 2002 . Mantiene que la revocación de la ayuda supone un perjuicio a los agricultores.

TERCERO

Con carácter previo al concreto examen de los motivos vamos a realizar una sucinta referencia a algunos supuestos examinados por este Tribunal en el ámbito de las subvenciones bien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de ayudas con Fondos Europeos.

  1. Respecto al régimen comunitario de ayuda al consumo de aceite de oliva este Tribunal en su sentencia de 2 de junio de 2003, recurso de casación 3725/1999 , ha sentado que no puede entenderse que se establezca sobre un sistema exclusivo de control previo que comporte la preclusión de cualquier mecanismo ulterior de comprobación, como la acredita el artículo 12.1 del Reglamento CEE 2677/85 . Se ha dicho también en la citada sentencia que "en caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, se pueda proceder a una comprobación de la contabilidad financiera del solicitante y, en su caso, a controlar también los datos de los proveedores que abastecen de aceite a la empresa del envasado, así como de los operadores a los que se haya suministrado el aceite envasado. Ello con independencia de que, conforme al artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre -aplicable a las ayudas y subvenciones cuya gestión corresponda a la Administración del Estado- establece entre las obligaciones del beneficiario el sometimiento a las actuaciones de comprobación "

    Manifestó también la precitada sentencia que "no resulta aplicable el régimen de revisión de oficio establecido en los artículos 102 y 103 LRJ y PAC . Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

    Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

    No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla".

    Tras sentar el carácter modal declara," cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".

  2. Insiste la Sentencia de 5 de mayo de 2004, recurso de casación 6222/2001 en que el art. 81 de la LGP, en la redacción dada por la Ley 31/1990 , impone al beneficiario la necesidad de acreditar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó la ayuda o subvención.

  3. La Sentencia de 24 de febrero de 2003, recurso de casación 2336/1998 , en el ámbito de ayudas para la adquisición de leche desnatada en polvo para fabricar piensos compuestos, reitera el carácter modal de la subvención, así como que basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido sin que, por tanto, fuere preciso la aplicación de lo establecido para la revisión de oficio de los actos nulos. Argumenta que procede el reintegro de las cantidades percibidas cuando se da alguna de las circunstancias establecidas en el art. 81 de la LGP .

  4. La Sentencia de 6 de octubre de 1998, recurso de apelación 6359/1992 enjuicia la pérdida de unas ayudas al sector de forrajes desecados por incumplimiento de normativa comunitaria destacando que no se está ante un procedimiento sancionador y si estrictamente en el cumplimiento de la propia normativa comunitaria, que exige valorar y averiguar las posibles irregularidades en la ayuda y al tiempo dispone la recuperación de lo indebidamente percibido.

  5. El carácter modal de la medida de fomento administrativo que constituyen las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, exigiendo el pleno cumplimiento de la actividad prevista o que el beneficiario tenga un determinado comportamiento también ha sido declarado de forma constante como se concluye de la STS 13 de enero de 2003, recurso de casación 6885/1998, de 12 de mayo de 2004, recurso de casación 4776/2000 , y de la STS de 17 de octubre de 2005, recurso de casación 158/2000, con cita en ambas de otra anterior de 7 de abril de 2003, recurso de casación 11328/1998 .

    Otro tanto en la STS de 25 de marzo de 1998, recurso contencioso administrativo 726/1994, con cita de otras anteriores de 27 de mayo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 15 de enero de 1991 acerca de que "la subvención y beneficios fiscales que se conceden a quienes proponen programas de desarrollo industrial implican una carga modal susceptible de resolver el contrato por el incumplimiento de las condiciones pactadas". Criterio análogo en la STS de 3 de febrero de 1998, recurso contencioso administrativo 462/1993. En paralelo diversas sentencias (21 de febrero de 1998, recurso contencioso administrativo 731/1994, 4 de febrero de 1999, recurso contencioso administrativo 665/1995, 19 de octubre de 1999, recurso contencioso administrativo 753/1995 ) confirman las declaraciones de caducidad de los beneficios concedidos, con obligación de reintegro al Tesoro Público de la subvención percibida, por incumplimiento parcial de condiciones en Polos de Desarrollo Industrial.

    Del mismo modo se ha insistido en el carácter modal en el ámbito de ayudas al empleo en el ámbito de Convenios con administraciones públicas para la realización de obras por trabajadores desempleados ( sentencia de 13 de enero de 2003, recurso de casación 6886/1998, 20 de junio de 1997, recurso de apelación 13451/1991 ).

    Finalmente recalcar que el procedimiento de reintegro de subvención por incumplimiento de los requisitos exigidos en su otorgamiento no comporta la revocación de un acto previo declarativo de derechos como recuerda la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, recurso de casación 825/2003 , relativa a una subvención para la creación de un determinado número de puestos de trabajo con cargo a los Presupuestos Generales de una Comunidad Autónoma.

CUARTO

Lo relatado en el fundamento precedente pone en evidencia el indiscutible carácter modal y condicional en el otorgamiento de subvenciones según reiterada jurisprudencia de esta Sala así como la inaplicabilidad del régimen de revisión de oficio al procedimiento de devolución de lo indebidamente percibido, todo lo cual conduce a la desestimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo y noveno cuya argumentación descansa en la negación del carácter modal de la subvención.

QUINTO

Adicionar respecto al quinto motivo que en modo alguno incurre la sentencia en la denunciada incongruencia interna por cuanto razona claramente, sin que como hemos expuesto tal argumentación contravenga la doctrina de esta Sala, el carácter modal de la subvención lo que no puede comportar, en consecuencia, un uso arbitrario de la jurisprudencia.

Respecto al citado motivo, en que en un "totum revolutum" se realizan argumentaciones de distinto tenor debemos, rechazar también el alegato de que la Sala de instancia transcriba el prolijo actuar administrativo sin consignar las impugnaciones de la recurrente en cuanto a los hechos. Debe recalcarse que los hechos declarados probados en instancia no son combatibles en sede casacional salvo error patente que hubiere provocado indefensión, fuere incontrovertible y constituyese el soporte básico de la decisión (por toda la doctrina constitucional las STC 42/2006, de 13 de febrero y 15/2006, de 16 de enero ) combatiéndose por tal vía lo que aquí no ha acontecido ni en este motivo ni en el octavo, que asimismo se rechaza cuando se aduce irracionalidad en la valoración de la prueba sin elementos de razón.

Y, en cuanto a la imputada falta de respuesta a aspectos concretos como las condiciones de la ayuda que se reputa infringida y la norma que prevé la sanción, en modo alguno resulta aceptable que hubiere habido incongruencia por la Sala desde el momento que acepta el contenido de la Resolución de 7 de febrero de 2001 en que claramente consta, sin que en instancia se hubiera practicado prueba al efecto que desvirtuara la afirmación de la administración acerca de que el producto en lugar de pasar por la organización de productores se entrega directamente en la industria de transformación por uno de sus socios o productor individual cuando tal actuación no es la prevista por el Reglamento 1169/1997 . No debe omitirse que figura en autos que interesada la recepción del pleito a prueba fue denegado por la Sala de instancia sin que fuera recurrido por la parte proponente que es la aquí recurrente.

Debe insistirse que el art. 15 del citado Reglamento declara que no se concederá ninguna ayuda respecto de las cantidades que no hayan podido ser sometidas al control necesario de las condiciones de concesión de la ayuda. En tal sentido el art. 10 del Reglamento sienta la obligación de que en cada certificado de entrega que se expedirá en cuatro ejemplares figure la fecha y hora de la descarga, el medio de transporte utilizado, el número de identificación del contrato al que corresponde el lote, el peso bruto neto del lote, etc. Por todo ello la aceptación por la Sala del aserto de que no es admisible un documento que recoja seis meses después de levantadas las correspondientes actas todas las entregas en lugar de los oportunos documentos auxiliares contables como los albaranes de entrada implica una respuesta implícita.

SEXTO

Tiene razón la administración recurrida cuando afirma que el Reglamento 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección d e los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece, en su art. 3 , un plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias encaminadas a detectar las irregularidades que den lugar a la retirada de ventajas obtenidas indebidamente. Mas una cosa es la caducidad de un expediente administrativo y otra que tras esa declaración de caducidad pueda reiniciarse otro expediente si no ha transcurrido el plazo de prescripción, conforme al art. 92 de nuestra LRJAPAC. La misma norma, en su art. 2 defiere, al derecho de los Estados Miembros el procedimiento relativo a la aplicación de los controles y las medidas.

Bajo el marco aquí aplicable no había sido promulgada aún la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , fijando un plazo máximo de doce meses para resolver el procedimiento de reintegro desde el acuerdo de iniciación que, por cierto, no había transcurrido entre los términos invocados por la actora. Aquí en todo caso sería aplicable el lazo de caducidad de seis meses fijado por el ahora derogado Real Decreto 225/1993, de 17 de diciembre que aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas y cuyo art. 8 fija aquel plazo para el control de las subvenciones.

No obstante el anterior plazo no cabe aceptar la interpretación pretendida por la recurrente por cuanto las actas de 27 y 29 de marzo de 2000 no constituyen acuerdos de inicio del expediente de reintegro ni tampoco los ulteriores informes de 31 de marzo y 14 de junio siguiente que se limitan a constatar, a partir de los datos que objetivizan, la falta de verosimilitud de la documentación presentada por la OP nº 413 que justifica las entradas en dicha OP y su correspondiente salidas a la industria.

Tampoco puede prosperar el primer motivo en que se impugna el fundamento de derecho séptimo de la sentencia pretendiendo la caducidad del expediente por transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el art. 43.2 LRJAPAC .

SEPTIMO

Asimismo procede rechazar el motivo cuarto por cuanto el recurrente pudo esgrimir en el expediente, y así lo hizo, lo que estimó conveniente a la defensa de su derecho tras darle traslado de las actas de comprobación imputadas. No cabe, por tanto, invocar que hubo un respeto formal y no material.

Resulta contrario a la buena fe procesal efectuar tal alegato cuando de la Resolución de 31 de julio de 2000 se desprende expresamente que, conforme a lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, LRAPAC , se le da traslado de todo lo actuado para que en el plazo de 15 días hábiles pueda formular alegaciones y aportación la documentación que estime pertinente. Refleja claramente la antedicha Resolución que en los preceptivos controles se detectan albaranes de envío de la SAT SATA a la SAT El Forcat que amparan cantidades de una entidad de Sollana, que ni están numerados ni firmados y no tienen clasificación por calidades pese a lo cual la OP extiende su propio albarán informatizado por la misma cantidad que el albarán de la SAT SATA. Se imputa falta de documentación básica fehaciente para la confección de los preceptivos Listados de efectivos productivos que consta respecto de todos los socios excepto de la SAT SATA.

Independientemente de que los hechos imputados no fueran incardinados en un determinado tipo de la norma reglamentaria lo cierto es que se le dio traslado minucioso de las irregularidades detectadas por la administración en relación al procedimiento de ayuda.

No debe olvidarse que el haber interesado la subvención en cuestión, obteniendo incluso anticipos, le colocaba como sujeto que podía ser sometido a operaciones de comprobación en cualquier momento a fin de garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones que permita garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos.

OCTAVO

Sentado el carácter modal procede igualmente rechazar el motivo sexto en que vuelve a insistir en su negación sin perjuicio de lo cual procede adicionar que no se conculca la doctrina contenida en las sentencias invocadas.

Por un lado la STS de 7 de junio de 2000, recurso de casación 6822/1994 examina un supuesto en que queda patente que todo el proceso productivo lo fue bajo control directo del SEMPA, con acuse puntual, tanto de los excesos del defecto productivo en un mes concreto por lo que no acepta el incumplimiento del requisito de puesta bajo vigilancia de la Administración. Nada, pues, tiene que ver con el supuesto de autos por lo que difícilmente se puede invocar la infracción del art. 14 CE cuando, por otro lado, no efectúa pronunciamiento alguno que rechace el carácter modal de las subvenciones.

Por otro más alejada resulta aún la doctrina sentada en la STS de 18 de febrero de 1998, recurso de apelación 870/1992 respecto a restitución vitivinícola FEOGA al acordarse la retroacción de actuaciones en el expediente administrativo para que se resuelva sobre si unas restituciones interesadas cumplen o no con los requisitos exigidos para ser abonadas.

NOVENO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 4.500 euros, en concepto de honorarios de letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat núm. 9435 contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el recurso contencioso administrativo 1618/2001 deducido por aquella contra la Resolución de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que había acordado estimar parcialmente el recurso de alzada presentado por la SAT núm. 9435 EL FORCAT, contra la resolución de 7 de febrero de 2001, del Director General de producción agraria, dictada en el expediente 17-0007-2001, de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999, solicitadas por dicha Organización de productores núm. 413, disponiendo su denegación en el importe solicitado de 254.837.894 pesetas, y declarando la percepción indebida de 106.573.866 pesetas, cuyo reintegro se reclama, incrementado con los intereses correspondientes al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "Serie C", vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.

Se declara firme la resolución administrativa objeto de impugnación que revocó parcialmente la previamente dictada en sentido de:

  1. Declarar que la Organización de Productores núm. 413 SAT núm. 9435 EL FORCAT ha incumplido la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación durante la campaña 1998/1999, establecida por los Reglamentos CE 2202/96, del Consejo y 1169/97 de la Comisión , en lo que se refiere a la materia prima procedente de su socio SAT SATA.

  2. Denegar las ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación solicitadas para la campaña 1998/1999 en relación con la producción atribuida a su socio SAT SATA.

  3. Conceder a la Organización de Productores núm. 413 SAT núm. 9435 EL FORCAT las ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación solicitadas para la campaña 1998/1999 en relación con la producción de sus socios distintos a la SAT SATA, a cuantificar por la Dirección General de Producción Agraria en ejecución de la presente resolución.

  4. Ordenar a la Dirección General de Producción Agraria que, tras la cuantificación de las ayudas a que tiene derecho la SAT EL FORCAT de acuerdo con la citada resolución, se cuantifique asimismo el importe indebidamente percibido por dicha Organización de productores en concepto de anticipos correspondientes al primer trimestre por las entregas a industrialización de naranja, clementina y satsuma (procedentes de todos los socios, inclusive la SAT SATA, cuyas aportaciones de materia prima se excluyen del derecho a la ayuda por la presente resolución) durante dicho periodo de la campaña 1998/1999, y se exija el reintegro de dicho importe indebidamente percibido, incrementado con los intereses correspondientes aplicados por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "Serie C", vigente en la fecha de pago indebido e incrementado con tres puntos porcentuales.

Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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