El ayer del derecho patrimonial de los religiosos

AutorMaría del Mar Leal Adorna
Páginas23-54

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La regulación jurídica del patrimonio de los profesos en el ordenamiento español no ha sufrido cambios bruscos, aunque haya estado influenciada por los avatares políticos, económicos y religiosos que han jalonado la Historia de nuestro país. A pesar de esta afirmación, el claroscuro ha predominado en la interpretación de la eficacia civil de la normativa canónica respecto a este tema, dependiendo del momento histórico en el que nos encontrásemos.

Seis son los períodos que marcan el devenir del tema objeto de este estudio: la etapa anterior a la denominada Ley de exclaustración, la época que se inicia con la citada ley de 29 de julio de 1837, los años comprendidos entre ésta y el Código de Derecho canónico de 1917, el período en el que éste se encuentra vigente, el del Concordato de 1953 y la etapa contemporánea. Esta última será analizada a lo largo del presente trabajo, las cinco restantes, que determinarán el punto de partida de la regulación actual del patrimonio de los profesos, son las abordadas en este primer capítulo, si bien, no con carácter exhaustivo ya que únicamente haremos referencia, en ellas, al tema que nos ocupa.

1. Consideraciones iniciales: la época anterior a la Ley de 29 de julio de 1837

Aunque con la Ley de 29 de julio de 1837, también denominada Ley de exclaustración, se produce un giro de trescientos sesenta grados en el tratamiento del Derecho patrimonial de los religiosos, no se puede afirmar, categóricamente, que en la época anterior a la misma su regulación jurídica fuese idéntica en todo momento. Por ello, para una mejor comprensión del tratamiento del patrimonio de los profesos vamos a partir del análisis del período que la precede, dado que la normativa de éste marcará el desarrollo de la posterior. Page 24

Antes del Concilio de Trento (1545-1563) las leyes estatales regulaban minuciosamente la profesión religiosa y sus efectos patrimoniales sin remisión directa al Derecho canónico. A pesar de ello, no hemos de olvidar que, casualmente, la regulación civil se asemejaba bastante a la recogida por el Derecho de la Iglesia1.

Conforme al Derecho de las Partidas (1265)2, el religioso no podía poseer propiedad alguna en el momento en el que se emitían los votos, debido al de pobreza, puesto que, tal y como se determina en la Ley 2, del Título VII de la Partida Primera, "Profesión llaman a la promesa que hace el que entra en orden de religión, bien sea varón o mujer, y el que esto hiciere ha de prometer tres cosas: la una, no haber propio (...)". Esto obligaba a la apertura de la sucesión cuando los votos eran emitidos; de este modo, la delación hereditaria no coincidía, como sería lo lógico, con la muerte del sujeto3. En el momento de aquélla, en el caso de que se hubiese otorgado testamento, se respetaba la voluntad del religioso, sin olvidar que, según el sistema obligatorio de legítimas, la orden a la que pertenecía era considerada heredera forzosa4. Si, por el contrario, el profeso no había testado, se abría la sucesión abintestato, donde concurrirían como herederos sus hijos legítimos, que únicamente tenían derecho a la legítima, y la orden, a la que correspondía el resto del patrimonio. A pesar de esta aparente incapacidad, una vez realizada la profesión, se permitía que el religioso adquiriese bienes para la institución de la que formaba parte5.

A diferencia de lo expuesto, durante el reinado de Felipe II (1543-1598), a lo establecido en el Concilio de Trento se le otorga el carácter de Leyes del Reino. Efectivamente, en cumplimiento de la Real Cédula de 12 de julio de 1564, el Derecho civil incorpora directamente lo establecido por el Derecho canónico en relación al patrimonio de los profesos, concretamente los capítulos II, III y XVI del citado Concilio. El segundo de ellos prohíbe "poseer o tener como propios, ni aún a nombre del convento, bienes muebles, ni raíces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los haya adquirido (...)"6. Page 25 Dicha desposesión, a diferencia del período anterior en el que para que ésta tuviese lugar se abría la sucesión, ahora se articulaba a través de la renuncia del religioso que emitía votos solemnes7. En el caso de que no se realizase aquélla, en el capítulo citado se continuaba diciendo, en relación a la imposibilidad de los religiosos de poseer propiedades, que éstas "se deben entregar inmediatamente al superior e incorporarse al convento"8. Sin embargo, al igual que en la época precedente, el profeso podrá seguir adquiriendo bienes, aunque pasaran directamente a su orden o congregación, por lo que sólo existía cierta apariencia de incapacidad.

La principal consecuencia de esta regulación del patrimonio de los religiosos será la acumulación de riquezas por las órdenes, lo que provocará un ambiente de rechazo social que pretende ser evitado por la Pragmática Sanción de 6 de julio de 1792, de Carlos IV, en la que se niega a los religiosos la posibilidad de adquirir abintestato, por entenderse que con la profesión se renunciaba al mundo y, como consecuencia, a todos sus derechos temporales; de este modo, se acepta la incapacidad de los religiosos en este extremo y su inhabilitación para presentar acción de reclamación de los bienes de sus parientes que fallezcan sin testamento (inhabilitación que se extiende a los monasterios y conventos a la hora de reclamar en nombre de los profesos)9. Como se puede apreciar, la citada prohibición va referida únicamente a la sucesión intestada, de modo que era posible que el instituto continuase adquiriendo a través del religioso, ya fuese por vía testamentaria, ya por donación inter vivos10.

Teniendo como base la legislación de este período anterior a 1837 podemos afirmar que, a pesar de la apertura de la sucesión en el momento de la Page 26 emisión de votos (antes del Concilio de Trento), la renuncia del profeso de votos solemnes (con posterioridad al citado Concilio) y otras muchas situaciones similares, durante esta época, aunque se dan grandes limitaciones a la capacidad patrimonial del religioso, no se produce, como defienden algunos autores, una auténtica "muerte civil", dado que no se les niega la posibilidad de adquirir bienes, de una u otra forma, aunque aquéllos pasen a engrosar el patrimonio del instituto.

2. La ley de exclaustración

Hasta ahora, la regulación coincidente del Derecho civil y del Derecho canónico o la recepción de este último por el primero, marca el tratamiento del Derecho patrimonial de los religiosos con anterioridad a 1837.

La normativa aplicable a los actos patrimoniales de los profesos sufrirá, después de la desamortización de Mendizábal, llevada a cabo a través de los Decretos de 19 de febrero de 1836 y de 5 y 9 de marzo del mismo año, un cambio radical con la promulgación de la famosa Ley de exclaustración. Esta norma, que tiene como antecedentes la Ley de 25 de octubre de 1820, el Real Decreto de 26 de junio de 182211, el de 8 de marzo de 183612 y la Ley de 27 de enero de 1837, nace principalmente para extinguir las órdenes religiosas y exclaustrar a sus miembros y se mantendrá viva en el recuerdo por otorgar la plena capacidad de obrar a todos los religiosos13.

La Ley de 29 de julio de 1837 consta de 39 artículos y comienza con la extinción de todas las órdenes14, aunque se exceptúan los colegios de misioneros Page 27 de Asia y las casas de los escolapios y de otras congregaciones hospitalarias, debido a su carácter social15. En cuanto al tema objeto de nuestro estudio, el artículo 11 ordena a los novicios abandonar los conventos y, además, prohíbe la realización de actos de profesión16, fomentándose, en el artículo siguiente, la exclaustración de las religiosas (para la que es suficiente la petición al jefe político o al alcalde)17; se concede para su reinserción social, tanto a éstas como a los exclaustrados, una pensión (minuciosamente asignada dependiendo de la función que realizaban en la Iglesia -arts. 27 a 29-)18 y facilidades en la búsqueda de empleo (art. 37)19. Todas las pensiones cesarán cuando se obtengan ingresos superiores por otros medios o se incurra en alguno de los motivos recogidos en el artículo 3220. Conforme al artículo 9 se Page 28 permite que las religiosas sigan preservando, si así lo desean, ese género de vida21, pero sometidas a grandes sacrificios económicos y percibiendo, conforme al artículo 29, una pensión menor que las exclaustradas22.

Toda esta política antirreligiosa traerá consigo, como contrapartida, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar del profeso. A diferencia de lo que ocurría en el período anterior a 1837, en el que se admitía cierta incapacidad del religioso al sólo poder éste, con carácter general, adquirir para la orden o congregación a la que perteneciese (ya fuese por regulación directa de la profesión religiosa en el Derecho del Estado, ya por la recepción del Derecho canónico), en el artículo 38 de la Ley que se analiza se determina que: "Gozarán de testamentifacción y la capacidad para adquirir entre vivos o ex testamento o abintestato, y de los demás derecho civiles que corresponden a los eclesiásticos seculares, los religiosos secularizados y exclaustrados de ambos sexos, desde que salieron de los conventos, y las monjas que continúan en los que queden abiertos desde el 8 de marzo de 1836".

El precedente más inmediato de este artículo fue la ya citada Ley de 27 de enero de 183723, en la que se concede la testamentifacción...

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