REAL DECRETO 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-21182
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, imponen el deber de garantizar la conservación y preservación de las especies de la flora y fauna silvestres, con especial atención a las autóctonas.

Dentro de este marco, debe tenerse en cuenta que la alimentación tradicional de las aves rapaces necrófagas está constituida en España, principalmente, por cadáveres de animales de las especies bovina, ovina y caprina. De acuerdo con los datos científicos disponibles en estos momentos, no existe riesgo de transmisión del agente causante de las encefalopatías espongiformes transmisibles a dichas aves rapaces, ni por supuesto de éstas a las personas, dado que no tienen entrada en ningún momento en la cadena alimenticia.

No obstante, a falta de normativa expresa sobre esta materia, se precisa establecer los supuestos en que podrán utilizarse los cadáveres de animales y, en especial, los de las especies bovina, ovina y caprina para la alimentación de aves rapaces necrófagas, así como los requisitos a cumplir para la autorización de dicha alimentación.

Se trata con esta regulación de garantizar la conservación de estas especies de aves, en desarrollo del artículo 26.1 de la Ley 4/1989, y procurar que el transporte de los animales muertos empleados en su alimentación no suponga un riesgo para la salud animal, humana o para el medio ambiente.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de cadáveres de animales para la alimentación de aves rapaces necrófagas en los muladares o buitreras.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

  2. Lugar de procedencia: la explotación o empresa ganadera desde donde parten los animales muertos.

  3. Muladar o buitrera: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.

Artículo 3 Autorización.
  1. La autoridad competente podrá autorizar la alimentación de aves rapaces necrófagas con cadáveres de animales, cuando el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma haya comprobado que las necesidades alimenticias de la población de aves rapaces necrófagas de una determinada zona no están cubiertas, ya sea como consecuencia de la ejecución de las actuaciones en materia de prevención, lucha, control o erradicación de las enfermedades de los animales, ya sea por cualquier otra causa.

  2. En las autorizaciones se determinará la cantidad de cadáveres precisos para restablecer la situación nutritiva de las aves rapaces necrófagas de la zona a que se refieran.

  3. La autorización implicará, asimismo, la autorización del transporte de los cadáveres de animales desde el lugar de procedencia al muladar o buitrera.

  4. Las autorizaciones previstas en este artículo se extinguirán cuando desaparezca el supuesto que justificó su concesión.

Artículo 4 Solicitud y registro de autorizaciones.
  1. Las solicitudes de autorización deberán presentarse por el propietario o responsable de los animales muertos ante la autoridad competente en cuyo territorio radique el lugar de procedencia de los animales y el muladar, y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos:

    1. Número de animales muertos para los que se solicita la autorización.

    2. La ruta o trayecto desde el lugar de procedencia al muladar o buitrera, y la identificación del vehículo o medio en que se realice el transporte.

  2. Cuando la solicitud se refiera o comprenda cadáveres de animales de las especies bovina, ovina y caprina, deberá acompañarse a la misma la siguiente documentación:

    1. Identificación de los animales de conformidad con la normativa vigente en función de la especie.

    2. Documentación acreditativa de haber procedido a la extracción de la totalidad de los materiales especificados de riesgo que correspondan según la edad del animal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles. En el supuesto de que sea obligada la realización a los animales de las pruebas previstas en, respectivamente, los anexos HA y 11.13 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, documentación acreditativa del resultado negativo de dichas pruebas.

    Alternativamente, se acompañará compromiso expreso del solicitante de proceder, antes del transporte, a la extracción del citado material especificado de riesgo, y de realizar las mencionadas pruebas, procediendo al transporte únicamente si el resultado es negativo.

  3. La autoridad competente mantendrá un registro con las autorizaciones concedidas, en el que se incluirán los datos relativos al código de identificación de los cadáveres de animales de las especies bovina, ovina y caprina transportados.

Artículo 5 Requisitos para la autorización.
  1. Para la concesión de la autorización deberán cumplirse los requisitos siguientes:

    1. El lugar de procedencia deberá estar ubicado cerca del muladar o buitrera, sin que puedan distar más de cincuenta kilómetros de éste. No obstante, esta distancia podrá ser de hasta cien kilómetros cuando el lugar de procedencia o el muladar o buitrera estén localizados en terrenos montañosos de difícil acceso.

    2. El lugar de procedencia y el muladar o buitrera deberán radicar dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en que se presente la solicitud.

    3. El lugar de procedencia no deberá estar sometido a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.

  2. Asimismo, para la concesión de la autorización, el muladar o buitrera deberá reunir las siguientes condiciones:

    1. Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, sin que su ubicación pueda originar problemas de contaminación de aguas superficiales o subterráneas.

    2. Disponer de recintos cercados para evitar la entrada de animales terrestres carnívoros, domésticos o salvajes. El cercado, asimismo, no dificultará el acceso y huida para las rapaces necrófagas.

    3. Tener una superficie suficiente que permita el acceso y alimento de las aves rapaces necrófagas, y que no será inferior a una hectárea.

    4. Contar con un único acceso cerrado y tener delimitada la zona para depositar los cadáveres dentro del mismo.

    5. En caso de que el muladar o buitrera estuviera comprendido total o parcialmente en un espacio natural protegido, será preciso, como requisito adicional a los señalados anteriormente, la autorización previa por el órgano competente para la gestión de dicho espacio natural protegido.

Artículo 6 Transporte.
  1. El transporte de los animales muertos se realizará, de acuerdo con la ruta autorizada, en las debidas condiciones higiénicas para evitar riesgo sanitario para las personas o los animales, y riesgo para el medio ambiente, y en las siguientes condiciones:

    1. Durante la carga de los animales muertos, deberán evitarse riesgos para la salud de los animales vivos o de las personas presentes.

    2. Las circunstancias sanitarias de la zona de que se trate habrán de permitir dicho transporte, el cual no discurrirá cercano a mataderos ni a ningún establecimiento que produzca alimentos de origen animal destinados al consumo humano.

  2. En el supuesto de cadáveres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, si se hubiera acompañado a la solicitud el compromiso al que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 4, deberá procederse, antes del transporte, a la retirada de la totalidad de los materiales especificados de riesgo, y en caso de ser necesario, también a la realización de las pruebas con resultado negativo, en las condiciones previstas en el citado párrafo b).

  3. En caso de autorización del transporte de animales muertos de distintos lugares de procedencia en un mismo vehículo o medio de transporte, deberán observarse las medidas de prevención establecidas por la autoridad competente, a fin de evitar cualquier riesgo para la salud de animales vivos o de personas presentes en el lugar donde se realice la carga del transporte.

  4. Finalizado un transporte y antes de realizarse otro, se desinfectará de modo adecuado el vehículo o medio de transporte utilizado.

Artículo 7 Inspección y control.

Las autoridades competentes velarán por la adecuada ejecución de las autorizaciones realizando las inspecciones y controles que sean precisos y, en especial, llevarán a cabo inspecciones periódicas de los muladares o buitreras.

Artículo 8 Régimen sancionador.
  1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952; en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955; en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior serán de aplicación las infracciones y sanciones previstas en el artículo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para el caso de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento de animales dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.' y 23.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

Disposición final segunda Modificación del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongíformes transmisibles.

Se añade un párrafo d) al apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 191 1/2000, de 24 de noviembre, con el siguiente contenido:

'd) La alimentación de aves rapaces necrófagas en muladares o buitreras con animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina, en los términos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación.'

Disposición final tercera Modificación del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente agentes patógenos en piensos de origen animal.

Se añade un párrafo c) al apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, con el siguiente contenido:

'c) La alimentación de aves rapaces necrófagas en muladares o buitreras con animales muertos, en los términos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación.'

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 25 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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