STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:1486
Número de Recurso352/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 352-96 SENTENCIA 94 Ilmos Sres Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a cuatro de febrero del año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, Sección Segunda, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo 352-96, interpuesto por el Abogado del estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, contra el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña defendido por letrado de la Generalidad de Cataluña Ha sido Ponente la Ilmo. Sra Magistrado Doña Celsa Pico Lorenzo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de 28 de junio de 1995 de la Comisión de Urbanismo de Tarragona aprobando el Avance del Plan Especial de infraestructuras ferroviarias de alta velocidad en el ámbito de las comarcas de Tarragona y la resolución del Conseller de Política Territorial de 21 de diciembre de 1995 desestimando el recurso ordinario contra aquella.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado. La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, el 2 de febrero del año 2000.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la administración del Estado el acuerdo de 28 de junio de 1995 de la Comisión de Urbanismo de Tarragona aprobando el Avance del Plan Especial de Infraestructuras ferroviarias de alta velocidad en el ámbito de las comarcas de Tarragona y la ulterior resolución del Conseller de Política Territorial de 21 de diciembre de 1995 desestimando el recurso ordinario formulado contra aquella aprobación.

Sostiene la defensa de la Administración del Estado la competencia exclusiva estatal en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, art. 149.1.21 Ce cuya aprobación del Proyecto corresponde, de acuerdo con el art. 156 de la L.O. del Transporte Terrestre y el art. 226 del Reglamento de la Ley de 29 de setiembre de 1990 a la Administración del Estado . Adiciona que el Plan aprobado no recoge la totalidad de las hipótesis trazadas por la Administración del Estado siendo inútil la pretensión cautelar de la reserva efectuada por el Avance del Plan Especial al carecer de competencia para "imponer" un determinado trazado. Adiciona que se incumple también la normativa urbanística, art. 76.3 RD 2159-78 , al no conocerse, todavía, el modelo territorial.

Finalmente, insiste en que, mientras no se complete el proceso establecido en la legislación de transportes incluyendo la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, no es posible aprobar una alternativa de trazado concreta.

Tales argumentos son rechazados por la administración autonómica esgrimiendo en primer lugar falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo para el conocimiento de las cuestiones objeto del recurso, art. 82 a) LJCA , sosteniendo no estamos ante un conflicto sobre un acto administrativo sino ante un conflicto competencial a resolver por el Tribunal Constitucional. En segundo lugar vuelve a oponer otra causa de inadmisibilidad, art. 82 c) en relación art. 37, LJCA , al considerar el acuerdo de aprobación del Avance del Plan especial como un acto trámite, sin perjuicio de resaltar, entrando ya en el fondo, que ni invade competencia estatales nº i supone el ejercicio de competencias ajenas a la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Invirtiendo el orden de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración autonómica examinaremos en primer lugar la consideración de acto trámite del aquí enjuiciado. Sorprende tal alegato cuando la propia administración en el Acuerdo de 28 de junio de 1995 explicita de forma clara y expresa en el último punto del Edicto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 21 de julio de 1995 que contra el antedicho acuerdo cabe recurso ordinario cuya desestimación abre la vía contencioso- administrativa. Independientemente del tal reconocimiento expreso de la Administración de la impugnabilidad de su actuación resulta obvio que, estamos ante un acto de aprobación inicial de un Plan especial de infraestructuras en el que se asumen como trabajos de bases los estudios realizados al respecto por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo lo que conlleva su acceso jurisdiccional dada la entidad de lo que pretende llevarse a efecto rechazándose la inadmisibilidad en tal punto, art. 82 c) en relación 37 LJCA.

TERCERO

Ninguna duda cabe acerca de la naturaleza administrativa de la actuación impugnada emanada de los Servicios Periféricos de la Administración Autonómica con competencia en materia urbanística. Los acuerdos de las Comisiones de Urbanismos de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona o de los acuerdos del Consejero de Política Territorial desestimando,...

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