SAP Navarra 100/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:501
Número de Recurso144/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 100/07

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 144/2005, derivado del Juicio ordinario nº 13/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. CARLOS CIFRIAN LLANO; parte apelada, TARRAGONA EXPRESS S.A, representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el Letrado D. XABIER REINAL LOPEZ-ESTEBE.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 13/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime Goñi Alegre en nombre y representación de Tarragona Express, S.A. y debo condenar y condeno a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra representada por el procurador don Miguel Jose Leache Resano a que haga efectivos a la demandante CINCO MIL CIENTO OCHO CON SESENTA EUROS (5.108,60 €), más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pago de las costas procesales por la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE NAVARRA.

CUARTO

La parte apelada, TARRAGONA EXPRESS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo nº 144/2005, señalándose día para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, la mercantil TARRAGONA EXPRESS, S.A., dentro del plazo que le fue concedido en el procedimiento monitorio nº 1235/2004, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, interpuso demanda de Juicio Ordinario contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA (anteriormente denominada de Pamplona), en reclamación de la cantidad de 5.108,60 € de principal, más los intereses legales que corresponda; fundamentándose tal reclamación, tal y como se expresa en el hecho tercero de la demanda, en que "en fecha 22 de abril de 1998 se constituyó AVAL bancario, inscrito en el Registro Especial de Avales con el número 08500043, como una garantía personal atípica a favor de mi mandante en virtud del cual CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD MUNICIPAL DE NAVARRA, por pacto expreso entre as partes, responde solidariamente con la mercantil GONZALO Y GONET, SL. de las responsabilidades económicas derivadas por la falta de pago de las facturas emitidas por cualquiera de las entidades FITMAN, S.A; VIGON OESTE SA.; TARRAGONA EXPRESS, S.L.; TOPWAY, S.L.; INTERLOCK EXPRESS, SA. y LONGITUD 3M, S.L."

En virtud del referido aval la parte demandada, según consta en el documento nº 1 aportado con la demanda, avalaba: "solidariamente la empresa GONZALO Y GONET, S.L..., ante FITMAN, S.A. VIGON OESTE S.A. TARRAGONA EXPRESS, S.A., LONGITUD 3 M, S.L.. hasta el importe máximo de 850.000 ptas, para responder de las responsabilidades económicas derivadas de sus relaciones comerciales.

El aval se extiende a la falta de pago de las facturas emitidas por FITMAN, S.A., VIGON OESTE, S.A., TARRAGONA EXPRESS, S.A. TOPWAY, S.L., INTERLOCK EXPRESS, S.A., LONGITUD 3 M, S.L., así como a las obligaciones económicas derivadas de la prestación de sus servicios.

El presente aval es de naturaleza mercantil y se extiende con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división de bienes.

Si en algún momento transcurrieran los plazos de pago a favor de FITMAN, S.A., VIGON OESTE, S.A., TARRAGONA EXPRESS, S.A. TOPWAY, S.L., INTERLOCK EXPRESS, S.A., LONGITUD 3 M, S.L. por la facturación realizada a GONZALO Y GONET S.L., la CAJA PAMPLONA se compromete dentro de las 48 horas siguientes al primer requerimiento fehaciente, a hacer efectivo el pago a través de talón nominativo del importe total de la cantidad reclamada dentro del límite de garantía cubierto por el presente aval.

Este aval subsistirá mientras FITMAN, S.A., VIGON OESTE, S.A., TARRAGONA EXPRESS, S.A. TOPWAY, S.L., INTERLOCK EXPRESS, S.A., LONGITUD 3 M, S.L. no autoricen fehacientemente su cancelación"

Por su parte, la entidad demandada en el suplico de su escrito de contestación a la demanda solicitó se dictase sentencia por la que:

"1.- estimando que la actora solo tiene derecho a percibir de mi representada la parte alícuota del mayor límite máximo del aval prestado, y cuya cuantía ya constaba judicialmente consignada a disposición de la actora, absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas a la demandante.

Y subsidiariamente,

  1. - Estime solo parcialmente la demanda, con descuento de la cantidad de 851,43 € previamente consignados, y sin imposición de costas".

La sentencia dictada en la primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, fundamenta esta decisión, en síntesis, en que el aval prestado por la demandada garantizaba distintas deudas con acreedores potenciales asimismo distintos; que, por tanto, no garantizaba una sola obligación del deudor principal de la que fuesen acreedoras una pluralidad de personas; que no hay base para poder considerar que esos posibles acreedores debiesen actuar conjuntamente para exigir el cumplimiento del aval; que el limite máximo garantizado en el aval es por la cuantía de 850.000 ptas., sin que se establezca un parte alícuota en relación con cada uno de los potenciales acreedores; que lo dispuesto en el art. 1137 y ss del C. Civil tan solo es de aplicación respecto del avalado y avalista, pero no respecto de esos posibles acreedores, sin que en relación a estos resulte posible hablar ni de solidaridad ni de mancomunidad, pues no consta ningún tipo de relación entre ellos; que no se trata, por tanto, de que esos potenciales acreedores mantuviesen con el deudor principal una relación de carácter solidaria o mancomunada, sino que cada uno ellos mantiene una relación independiente, por lo que, también, independientemente pueden reclamar del deudor o de su avalista hasta el limite del aval anteriormente señalado, de modo que de hacerse efectivo íntegramente su importe se extingue dicho aval por pago; que el referido aval tampoco establece que el requerimiento debieran hacerlo todos los potenciales acreedores sino que cada uno de ellos, en cuanto adquiriese la condición de acreedor, podría reclamar íntegramente su crédito hasta el limite establecido en el aval, de manera que de hacerse efectivo su importe totalmente dicho aval quedaría extinguido, mientras que de resultar ejecutado de forma parcial, los demás acreedores tan solo tendrían derecho a reclamar el resto; que, por lo anterior, el alcance la de garantía permanece sin variación alguna que suponga una mayor honerosidad para el avalista, pues no responde más allá del importe garantizado, por lo que, en definitiva, estima que la parte actora podía reclamar hasta el limite de la garantía establecida, y no solo una parte alícuota e igual para cada uno de los seis acreedores relacionados en el aval, tal y como sostiene la parte demandada.

Finalmente, respecto de la petición subsidiaria hecha en el escrito de contestación a la demanda, el juzgador a quo la desestima al considerar que la cantidad consignada (851,43 €, esto es la sexta parte del importe total reflejado en el aval) por la parte demandada en el procedimiento monitorio que precedió al presente no surte los efectos liberatorios del pago, pues dicha consignación puede obedecer a distintas causas, no todas ellas asimiladas al pago, por lo que concluye que "Si no se ha producido el pago y/o de considerarse que con la petición inicial se produce la perpetuatio iurisdictionis en lo que sería de considerar lo previsto en el articulo 818 en relación al 21, en la demanda se reclama lo que se estima debido.

Aquí no consta un pago parcial, y la demandada adeuda el total de lo garantizado, otra cosa es que de hacerse efectivo parte de lo debido con lo consignado, en lo correspondiente no debe reiterar el pago".

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, la representación procesal de la parte apelada interpone recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso y revocación de la Sentencia recurrida venga a absolverse a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra por la actora apelada, con legal aplicación de lo que corresponda en cuanto a las costas generadas en la primera instancia"

La recurrente fundamenta su recurso en las siguientes cuatro alegaciones: En primer lugar, en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 1822 del C. Civil, en relación con lo establecido en el art. 1137 del mismo y en la Ley 492 del F. Nuevo de Navarra; en segundo lugar, la vulneración de lo dispuesto en el art. 1827 del C. Civil, en cuanto que la sentencia apelada mediante...

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