De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas118-119

Artículo 84.

Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de Instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán también los Oficiales de Sala.

Artículo 85.

Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Artículo 86.

Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de Instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Artículo 87.

Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Artículo 88.

En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal, donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado al que no pertenezca el recusado; y si tres o más, el de mayor edad.

Artículo 89.

Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

Artículo 90.

Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de Instrucción, no percibirá derechos de...

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