STS 1060/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8254
Número de Recurso3325/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1060/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos incidentales de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, sobre retracto rústico, cuyo recurso fue interpuesto por DON Bernardoy su esposa DOÑA Paula, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en el que es recurrida DOÑA Silvia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, fueron vistos los autos de retracto de fincas rústicas 9/95, promovidos por Doña Silvia, contra Don Bernardoy su esposa Doña Paula.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por sus legales trámites, dicte en su día sentencia por la cual se estime la demanda íntegramente, declarando haber lugar a la misma y conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare el derecho de mi representada a retraer las fincas rústicas que se describen en el hecho 2º de la demanda, que han sido objeto de compraventa por los demandados, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.- 2) Que se declare haber lugar al retracto, condenando a los demandados compradores a recibir el precio consignado por las fincas de 1.600.000.- ptas. (un millón seiscientas mil pesetas), y a otorgar la escritura notarial de retroventa a favor de mi mandante, dentro del término legal, bajo apercibimiento de efectuarla de oficio, con entrega a los mismos de la expresada cantidad para el precio, y admitir el reembolso de los conceptos previstos en el art. 90.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 1.518 del Código Civil, consignados también por importe de 100.000.- pesetas (cien mil ptas.), dando fianza de completarles luego que sean conocidos en caso de que excedieran de las cantidades consignadas o constituir la fianza que en su caso fijara el Juzgado y 3) Que se impongan las costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mis mandantes de las pretensiones deducidas contra los mismos en ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicita el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Blanca Gómez González, en nombre y representación de Doña Silvia, contra Don Bernardoy Doña Paula, representados por la Procuradora Doña Teresa Alonso Asenjo, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de retracto intentada por Doña Silvia, y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; imponiendo las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación de la Procuradora Doña Blanca Gómez González, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando la demanda formulada por Doña Silviacontra Don Bernardoy Doña Paula, se declara el derecho de la demandante a retraer las fincas rústicas que se describen en el hecho segundo de la demanda, dando lugar al retracto, y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar la escritura notarial de retroventa en favor de la actora, bajo apercibimiento de ejecutarla de oficio, por el precio que figura en la escritura de fecha 10 de Noviembre de 1.994 otorgada en la Notaría de Santa María del Campo más los reembolsos de los conceptos previstos en el artículo 90-2º de la LAR. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Don Bernardoy de su esposa Doña Paula, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 14 apartado 1) de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 79 apartados 1 y 2 del mismo cuerpo legal y artículo 1.214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 15 apartado a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos y doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del párrafo 2º del apartado 2 del artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con los artículos 86 y 15.a) del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES DE NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primero de los motivos de recurso señalando que la sentencia recurrida ha infringido, por indebida aplicación, el art. 14.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 79.1 y 2 de la misma y con el art. 1214 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta.

Aún cuando los recurrente tratan de sustituir la conclusión probatoria a la que llaga la Sala de instancia con sus criterios interesados, y esto no cabe para sostener un recurso de casación si aquella conclusión no es ilógica o absurda o contraria a la ley, su argumentación no tiene el alcance que así se pretende pues si la relación arrendaticia que se invoca en demanda se ha extinguido no tiene el más mínimo sentido que, si al final de la campaña agrícola de 1994 se ha terminado -por continuidad de esa relación que sin calificarla se reconoce en la contestación a la demanda-, se diga notificada a la demandante, demás de a sus hijos, el propósito de vender las fincas en litigio y aún se le ofertó su compra ya que, si ninguna relación le mantenía con la explotación agrícola de las fincas, ninguna razón explica la finalidad del comunicado y menos aún que sin esa razón se acepte de la demandante, un pago de noventa y cinco mil pesetas realizado el 26 de agosto de 1994 por transferencia bancaria -fácil de rechazar sabiendo quien es la ordenante del mismo- contradiciéndose los recurrente en su escrito al cuestionar que su correspondencia sea a un alquiler y no señalar ningún otro concepto al que pueda responder, todo lo cual nos lleva a respetar las razones que el juzgador de instancia expone ampliamente.

Pero los recurrentes aún tratan de abundar en ese propósito negando a la demandante la condición de profesional de la agricultura desde las apreciaciones del juzgador de primera instancia y aunque con ello se desentiende del contenido de la sentencia recurrida -única a combatir mediante este recurso- es lo cierto que allí nada contundente se mantiene porque se reconoce la actividad agrícola de aquella y se la tilda de secundaria en su quehacer porque en vida de su esposo las tareas domesticas de la misma eran primordiales, lo que no excluye la realidad de las otras en las que, a su viudez, se desempeñaban por esos mismos hijos a los que, con la propia demandantes, se hace aquel aviso de venta y la consiguiente de oferte preferente en conversación de intenciones que no de realización de venta ya conocida con otros, como tampoco supone algo sobre este particular la carencia de permiso para conducir maquinaria agrícola ya que esa no es habilidad común a todos los labradores.

Esto, sin embargo ha de contar, como principal elemento, con que la demandante, a efectos del derecho de retracto que se pretende, ha de ser profesional de la agricultura según resulta, en correlación, de los artículos 86, 14 y 15 de la Ley arrendaticia teniendo por tal al de preferente actividad agraria con ocupación efectiva y directa de la explotación, requisito que no cabe identificar con el de cultivador directo y personal y así cuida de establecerlo la sentencia recurrida señalando aquellos datos que le permiten establecer en la demandante una titularidad, un patronazgo, una gestión -así lo recoge, a mayores en la parte final de su fundamento jurídico- para estimar la demanda.

Así pues aún en la improcedente argumentación del motivo de recurso combatiendo la apreciación probatoria del juzgador de instancia, el motivo no desvirtúa lo que pretende y ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el segundo motivo de recurso denunciando infracción, por indebida aplicación, del art. 15 a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Concedido por el art. 9.3 de la Ley arrendaticia el derecho de retracto, que regula su art. 86, únicamente al arrendatario o al profesional de la agricultura, que el art. 14.1 equipara en esos términos, la definición, a efectos legales, que de éste nos da el art. 15 queda contraída al hecho posible de coexistencia de actividades siempre que la agrícola sea preferente sin determinación de grado y a la exigencia de que la explotación agraria sea atendida de manera eficaz - no secundaria o meramente cooperativa- y en ese cometido que se asume que sea directa y no por intermediarios exclusivamente.

Estas determinaciones legales no se oponen a que la materialidad del laboreo se practique por quienes tienen capacidad física para ello -dicen los recurrentes que son los hijos de la demandante- y aún para manejar la maquinaria agrícola porque no es exigencia legal de que este cometido sea inseparable de la actividad de la arrendataria y menos aún desdicen tal condición los datos fiscales registrados, ni requiere la ley la presencia física para dirigir la explotación, ni excluye de la categoría a quien además cobra pensión de viudedad.

Señalan los recurrentes esa pluralidad familiar sobre la que discurre la sentencia recurrida para establecer en la demandante la cualidad de profesional de la agricultura y esto, lejos de ser un inconveniente para esa conclusión, está comprendiendo a todos los componentes de la familia y, por lo mismo, a la madre, legitimándola en su pretensión que los recurrentes no desvirtúan desde su mera postura contraria, sustituyendo, una vez más, el criterio soberano del juzgador, al no aparecer viciado, por el suyo interesado.

El motivo de recurso tiene que ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, con igual sede procesal que los anteriores, denuncia infracción, por inaplicación, del último párrafo del art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con sus arts. 86 y 15 a) y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Persisten los recurrentes en la misma argumentación de los motivos anteriores, contradiciendo las apreciaciones de la Sala de instancia sustituyéndolas por las propias -"a nuestro juicio", dice el escrito de recurso sin mas fundamento que esa opinión contradictoria- además de no tomar en su totalidad los razonamientos del juzgador, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON BernardoY DÑA. Paula, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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