El sistema de capital autorizado en los procedimientos de aumento de capital en la nueva Ley de Sociedades Anónimas.

AutorAntonio Carapeto
Páginas373-410

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Consideraciones previas

La incorporación de nuestro país a las instituciones europeas, implica entre otros condicionamientos la adaptación de nuestro Derecho al comunitario. En la esfera mercantil era preciso un amplio movimiento de reforma de nuestros principales cuerpos legales, destacando singularmente la Ley de Sociedades Anónimas, a la que un uso continuado e intensivo desde 1951, y que sólo ha sufrido leves retoques, había situado en posición de no poder dar solución a los múltiples problemas que la generalidad de las empresas que habían adoptado esta forma societaria exigían.

Como respuesta a esta demanda que exige nuestra plena incorporación al Derecho comunitario, se ha remitido por el Gobierno un proyecto de Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades a las Cortes Generales el 8 de abril de 1988.

En la Exposición de Motivos se destaca el hecho de haberse optado por una adaptación extensa que contempla no sólo la incorporación Page 374 del contenido de las Directivas, sino, además, una regulación completa y sistemática de aquellas cuestiones a las que estas Directivas afectan.

Dentro de esta profunda reforma destacan singularmente las posibles variaciones de capital social. Al implicar una modificación de los estatutos tiene importancia trascendente y por ello el proyecto de Ley incrementa el derecho de información de los accionistas, tanto desde un punto de vista formal, conocimiento exhaustivo de la información y posibilidad de envío gratuito, como desde un punto de vista objetivo, al exigir información objetiva y fidedigna de expertos independientes sobre cuestiones fundamentales para la vida de la sociedad como es la de las variantes en el capital.

Se aumentan las garantías para todo tipo de modificaciones que afecten a la estructura de la sociedad, consiguiéndose asimismo protección para los terceros, público en general y acreedores, para los que la cifra de capital y sus posibles cambios suponen un interés apieciable.

La noción de capital

En frase de Garrigues, y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1962, la sociedad anónima es un capital dotado de personalidad jurídica. Pero dentro de la profunda revisión a que se están sometiendo los conceptos de la sociedad anónima, se destaca la que afecta a la noción de capital. Se pretende demostrar que la idea del capital está en declive frente a la noción más amplia de patrimonio, y que la idea de estabilidad y falta de movimiento que supone una cifra inamovible en la sociedad está fuera de razón hoy en el derecho de sociedades.

La idea es demostrar que el capital social se ha convertido en una cifra variable, dados los tipos de sociedades que adoptan la forma anónima. Siguiendo con estos argumentos, el capital no puede cumplir su función económica y jurídica tradicional, la de ser una mención necesaria de la escritura de constitución, expresión de las aportaciones de los socios y cifra de retención en el pasivo, que sirve de dato a los propios accionistas, a los futuros y a los acreedores sobre la cantidad mínima de que responde la sociedad y, en definitiva, sobre su solvencia.

Esta doble noción, jurídica y económica, se diluye dentro del concepto de patrimonio que abarca tanto el aspecto activo como el pasivo.

Frente a esta tesis, hay que objetar que la idea de capital sigue incólume. Y que el derecho comunitario continúa inspirado en el sistema de capital nominal. La frase antes transcrita de Garrigues sigue, en buena parte, vigente.

Page 375En el proyecto se exige un capital mínimo; el capital debe estar determinado en la escritura de constitución; el capital debe ser real, responder a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad; el capital debe tener una cifra única, independientemente que haya diversas clases o series de acciones; y, finalmente, el capital debe ser estable, manteniendo una cifra de retención como garantía, y de la que no se puede reducir, si no es por pérdidas, y, en todo caso, por circunstancias regladas taxativamente.

Siguen vigentes los principios ordenadores del capital social. Sin perjuicio de reconocer la existencia de una tensión real sobre la idea del capital nominal, y su deseable futura revisión. Puesto que no se incumple la norma, si la sociedad tiene en el momento inicial y con posterioridad una cifra de patrimonio que responda a la del capital, aun cuando ambas sean notoriamente inferiores a las necesidades de la sociedad, a la cifra de volumen real de manejo de la misma, y a la responsabilidad exigible. Pero esta revisión exige responsabilidad de carácter solidario y objetivo de los fundadores de la sociedad, y en caso de aumento, de los administradores. En el proyecto la noción de capital sigue siendo la misma. Las modificaciones vienen dadas desde el lado práctico, de ejecución. Se ha aplicado la forma anónima a sociedades cuya finalidad esencial no es el lucro; y en países como Francia, por Ley de 4 de enero de 1978, se ha formulado un concepto de sociedad sin finalidad de lucro. En España esta tendencia se ha acentuado, contraponiendo a las asociaciones que ejercen el derecho público de asociación, las sociedades, y dentro de ellas destaca por su incidencia actual las sociedades cooperativas, mutualistas, sociedades anónimas públicas y semi-públicas a las que no es posible extender el puro concepto de sociedad anónima, e incluso sociedades civiles a las que se extiende el sistema más propio de sociedades mercantiles, como son, por ejemplo, las SAT.

Competencias para aumentar el capital social
A) De la junta general

El capital de la sociedad puede variar, y de hecho es lo normal. Aumentar el capital es una operación importante para todas las personas relacionadas con la sociedad. La Ley quiere que se realice con el máximo de garantías, ya que al ser una mención de los estatutos, el aumento implica su modificación.

Y reservada tradicionalmente la modificación de los estatutos, y. por tanto, el aumento de capital a la Junta General; por diversas razones Page 376 que luego ampliaremos, se concede a los administradores la posibilidad que, con determinados condicionamientos, sean ellos los encargados de aumentar el capital.

En esta materia también se pone en cuestión a la Junta general. Es cierto que en el moderno Derecho mercantil las razones de rapidez en la toma de decisiones y la extremada competencia del mercado inducen a no extremar los requisitos internos de las empresas en orden a lograr un aumento de las operaciones específicas de cada sociedad, y con ello incrementar de forma continua sus beneficios. Esta rapidez no cohonesta perfectamente con la idea tradicional de la Junta como órgano soberano, que sólo se reúne, a lo sumo, dos o tres veces al año, y que requiere un lapso de tiempo excesivamente dilatado para expresar la voluntad social.

Se está, no negando, pero sí poniendo en duda la necesidad que sea la Tunta el órgano adecuado para decidir con rapidez y eficacia los aumentos de capital.

¿Cuál es la COMPETENCIA de la Junta?

La Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 48 dice: «Los accionistas constituidos en Junta general decidiián por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la |unta». De forma positiva, sin carácter exhaustivo, como materia propia de la decisión de la Junta se pueden destacar: modificación de los Estatutos, emisión de obligaciones, exigir responsabilidad a los administradores, aprobar determinadas adquisiciones en el año siguiente de la fundación, adquisición de la sociedad sus propias acciones, etc...

A la inversa, y de forma negativa, la Junta deberá respetar las facultades de gestión y representación de los administradores dentro del giro o tráfico de la sociedad. Cuestión aparte es si en el giro o tráfico se puede incluir la facultad de modificar o alterar el objeto social.

No obstante las facultades detalladas de la lunta general, se están tomando disposiciones legislativas de cara a reforzar la posición de los administradores y acentuar su responsabilidad. Dichas medidas vienen dadas por el creciente absentismo de los accionistas y la consideración legal de dos clases de accionistas, el que participa en las decisiones sociales y el que sólo pretende obtener un dividendo. Prueba expresiva de ello es que de acuerdo con el régimen de constitución de las Juntas generales en la Ley de Sociedades...

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