STS, 29 de Abril de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:3066
Número de Recurso1691/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 1691/1996, interpuesto por la entidad DANONE, S.A., representada por el procurador D. ENRIQUE SORRIBES TORRA y asistida de letrado, contra sentencia nº 1065, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1595/93, sobre Marca nº 1.260.982 "LESS".

Se ha personado como parte recurrida la entidad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., representada por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso promovido por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad "Societe des Produits NESTLE, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de Marzo de 1993 y declaramos la nulidad de dicha resolución así como la de la autorización del registro de la marca 1.260.982 LESS, Clase 29 que propugna la codemandada "DANONE S.A." por incompatibilidad con la marca internacional nº 186.402 NES Clase 29, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad Danone, S.A.. En el escrito de interposición alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia de la Sección 3ª del T.S.J. de Madrid, de 2 de diciembre de 1995, que revocó el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas que había autorizado la inscripción de la marca nº 1.260.982 LESS, por estimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., sentencia que procede sea revocada, con estimación del presente recurso, que mantenga, a la postre, la inscripción acordada por la Oficina Española de Patentes y marcas, de la marca nº 1.260.982 LESS.".

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad Société des Produits Nestlé, S.A., como parte recurrida, se ha opuesto al recurso de casación y, solicita de la Sala "dicte Sentencia en la que desestimando el único motivo del recurso de casación interpuesto, confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida y, con ella, la denegación de la marca española nº 1.260.982 "LESS", todo ello con imposición a la recurrente de las costas del recurso en virtud de lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.".

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de abril de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se recurre en casación estimó el recurso contencioso-administrativo de la Société des Produits Nestlé, S.A. y anuló la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que había concedido a Danone, S.A., la marca nº 1.260.982 "LESS" para productos de la clase 29: "Carne, pescado, aves, y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas, conservas". A ella se le había opuesto la marca internacional nº 186.402 "NES", de Nestlé, para la misma clase 29 y los siguientes productos: "Lait, lait stérilisé, lait évaporé, lait en poudre, lait condensé, lait acidifié; frômage, créme, beurre, yogurt, oeufs; graisses et huiles alimentaires, conserves de légumes et de fruits, viandes, extraits de viande, gelées de viande; poissons; sauces, etc. ...".

Denegada en un primer momento por la mencionada oposición, Danone, S.A. obtuvo el registro de su marca al ser estimado su recurso de reposición, por la resolución de 15 de marzo de 1993. Las razones que llevaron a la Oficina Española de Patentes y Marcas a rectificar su primera decisión consistían en que una y otra marca llevaban conviviendo más de un año en el ámbito de los productos alimenticios en la clase 30, de la misma naturaleza que los de la clase 29 para la que se pretende el registro, y que la diferente consonante inicial de cada vocablo las distinguían desde el primer impacto visual y fonético.

La Sentencia de instancia, apreció, ciertamente, la diferencia gráfica que aportan la "L" y la "N". Ahora bien, llevando a cabo una comparación profunda, se fijó en que una y otra letra forman parte del mismo tipo de consonantes desde el punto de vista del sonido con el que se expresan y en que, fonéticamente, el primer impacto que produce uno y otro vocablo es muy semejante, hasta el punto de que existe el riesgo de que provoquen la confusión del consumidor respecto de los productos amparados por una y otra marca. Ante esa constatación, la Sala sentenciadora entendió que el argumento de la convivencia en otra clase apuntado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, no debía tenerse en cuenta toda vez que no consideraba las situaciones de error que haya padecido el consumidor a causa de esa convivencia. Y, respecto del registro de marcas monosilábicas, recordó que no implicaba la prohibición de toda palabra que incluya ese monosílabo.

SEGUNDO

La representación procesal de Danone, S.A. ha expresado, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, un único motivo de casación consistente en la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre y, en todo caso, del artículo 12 a) de la Ley de Marcas.

En el desarrollo del motivo, cita la doctrina jurisprudencial según la cual: 1) tratándose de marcas de pocas letras, no cabe que se monopolicen la mismas, impidiendo el registro de otras que las contengan; 2) en estos casos o cuando se trata de monosílabos, las diferencias cobran especial relieve; 3) si la letra que varía en las marcas monosilábicas es la inicial, eso potencia la diferencia. Pues bien, entiende la actora que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta estas reglas en el examen comparativo que ha realizado. Además, añade que la entidad Nestlé no puede apropiarse del monosílabo NES impidiendo el registro de cualquier denominación que la incluya, ni tampoco de las dos letras que conforman el plural de la "E". Y la Sentencia de hecho lo consiente. En fin, aduce la diferencia fonética que hay entre uno y otro signo pues las letras "L" y "N" imprimen a la emisión de voz una clara cualidad diferenciadora y cita diversas Sentencias del Tribunal Supremo que confirmarían su criterio.

TERCERO

El motivo no puede ser acogido pues, en realidad, lo que la actora está sosteniendo no es tanto la existencia de las infracciones que enuncia cuanto una valoración diferente a la que ha efectuado la Sala de instancia. Sucede, sin embargo, que ésta no ha infringido los preceptos indicados por el recurrente, al contrario, ha aplicado correctamente el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial desde el momento en que apreció, tras un contraste profundo, la gran semejanza fonética existente entre las denominaciones en conflicto y el riesgo de confusión que su convivencia produciría en el consumidor. Es doctrina constante que, en la comparación de las marcas, ése es el aspecto que se ha de considerar preferentemente según resulta de una primera impresión. Pues bien, las diferencias gráficas existentes entre "LESS" y "NES" no evitan su gran parecido fonético ni su potencial capacidad de generar confusión. De ahí que sea conforme a Derecho el parecer expresado en la sentencia.

Por lo demás, la Sala viene llamando constantemente la atención sobre la gran dificultad de apreciar la infracción de la jurisprudencia en materia de marcas, dada la extraordinaria variedad de situaciones que se presentan en torno a éllas. Ese casuismo tan extremado hace muy difícil trasladar la doctrina sentada en un asunto a otros, pues no se suelen dar los elementos de identidad precisos para ello. Esto es lo que sucede en este caso con las Sentencias que la recurrente cita.

Hemos de indicar, en fin, que el recurso de casación no está pensado para sustituir la apreciación que de los hechos hace el Tribunal de instancia. Sólo cuando concurre alguno de los motivos que la ley contempla será posible corregir las infracciones en que la Sentencia recurrida haya incurrido. Y, en este caso, no se han producido las que el recurrente señala.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1691/1996, interpuesto por Danone, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1595/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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