STS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:5494
Número de Recurso8222/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8222/99, interpuesto por D. Juan Ramón , que actúa representado por el Procurador Dª. Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2916/96, en el que se impugnaba la resolución de 17 de julio de 1996, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana que confirma la anterior de 2 de abril de 1996, del Secretario General de la citada Consellería que había denegado autorización para Laboratorio de Análisis Clínicos.

Siendo parte recurrida, la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de septiembre de 1996, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 17 de julio de 1996 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de septiembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor:"1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado DON JOSE FONT CALVET, en nombre y representación de DON Juan Ramón , contra la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 17.7.96 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaria General de la Consellería de Sanidad de 2.4.96 por la que se deniega la autorización para el Laboratorio de Análisis Clínicos. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 26 de octubre de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 3 de noviembre de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se anulen los actos impugnados, condenando a la Administración demandada, a otorgar la autorización solicitada, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- AL AMPARO DE LA LETRA D) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, POR INCURRIR LA SENTENCIA RECURRIDA EN INFRACCION DEL INCISO FINAL DEL ARTICULO PRIMERO DEL REAL DECRETO 2.708/1982, DE 15 DE OCTUBRE, EN RELACION CON EL ARTÍCULO 5º, NÚMERO 2º.A) DEL DECRETO DE 7 DE JULIO DE 1944 Y CON EL CUADRO A QUE SE REFIERE LA NORMA TERCERA DEL ANEXO AL REAL DECRETO 1.464/1990, DE 26 DE OCTUBRE"

CUARTO

Las parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 16 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían denegado al recurrente la autorización solicitada para el Laboratorio de Análisis Clínicos, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:" SEGUNDO.- Esta cuestión, como señala ya la propia demanda, ha sido objeto de previos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección y así, planteada la litis, como señala la sentencia 59/98, de 29.1.98, recaída en recurso contencioso-administrativo 919/1995, en la determinación de si "resulta legítimo el desarrollo de una actividad profesional -de carácter privado- de "Laboratorio de Análisis Clínico" aquellas personas que hayan obtenido la licenciatura en la carrera universitaria de Farmacia, partiendo siempre de la premisa de que éstos prescinden de anunciar y realizar tal función con el carácter de Especialistas" o bien esas funciones han sido reservadas por el legislador a quienes estén "en posesión del título de Farmacéutico Especialista en Análisis Clínicos", la sentencia de 30. 10. 97 ya se pronunció señalando que: "A este respecto, se ha de partir del encaje de esta tipología de servicios sanitarios en el espacio legal incluido en el Decreto 27/1987 (art. 2º, e) y la legítima afectación del mismo por las disposiciones vigentes a nivel estatal sobre el sistema de obtención del título de Farmacéutico Especialista ("Se reconocen como especializaciones farmacéuticas las siguientes: Grupo 1º. Especializaciones que requieren básicamente formación hospitalaria: - Análisis Clínicos", art. 30 R.D. 15.10.1982) al decir el artículo 10. 1 de dicha norma que "El otorgamiento o denegación de la autorización administrativa se condicionará al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la presente norma, disposiciones que se dicten en su desarrollo y demás legislación específica aplicable a cada tipo de Centro, Servicio o Establecimiento". La sentencia primeramente citada, cuyos pronunciamientos se mantienen por la Sala sigue diciendo que existen, a favor de la tesis del recurrente, dos previsiones normativas en el artículo 1º del Real Decreto 2708/1982 que, de forma apriorística, permitirían abocar la solución de la controversia a favor de esa posición procesal: 1)"para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación"; 2)"sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Farmacia" ya que los recurrentes en aquel procedimiento, como el Sr. Juan Ramón en el presente, no pretenden ejercer la actividad de analistas en un Laboratorio de Análisis Clínico de carácter privado bajo el manto o con la denominación de "Farmacéuticos Especialistas".

Pero, tras esta afirmación señala que:

  1. - El trascendente valor de los medios concedidos para obtener la especialización en "Análisis Clínicos"; la importante diferencia de conocimientos vigente entre los "Farmacéuticos Especialistas" y los licenciados en Farmacia y, por último, el vacío de ámbito competencial alcanzado si se otorga idéntico valor material al Especialista sobre quien no lo es (por más que no haga uso de aquella denominación abocan a la desestimación de la pretensión anulatoria formulada por los demandantes.

Del sentido literal de las palabras cauce de interpretación normativa que, "in genere", recoge el artículo 3.1 del Código Civil podría entenderse que sólo para desarrollar -en un centro privado -una actividad prestacional con analista clínico "Especialista" es preciso disponer de tal titulación; sin embargo, otra serie de datos normativos permiten alcanzar una conclusión diversa, considerando que, como ha recogido la mejor doctrina de Derecho Civil, En ningún caso basta la interpretación gramatical ... toda regla jurídica, aun la de apariencia más clara gramaticalmente, requiere una interpretación jurídica conforme a su fin"; "...atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" dice el precepto citado del C.C.

En este sentido, el Tribunal estima que el peso esencial de la reflexión ha de recaer sobre los efectos materiales y sobre el ámbito específico de actividad cuyo ejercicio queda autorizado a partir de la disposición de esas dos titulaciones licenciado en farmacia; Especialista en Análisis Clínicos, ámbito que, entendemos, en forma alguna puede coincidir con exactitud -tal y como, en definitiva, propugnan los demandantes concediendo valor a la diferenciación técnica sólo en lo que hace a la disponibilidad o uso "formal" del carácter de especialista o al ejercicio de una actividad laboral "en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación". El sentido de la especialización y de la previsión normativa vigente al respecto; el valor de la actividad y experiencia (y sólo, "por única vez", a través "de la superación de los correspondientes ejercicios") que se requiere para su obtención; la índole del plan de estudios previsto al efecto en la licenciatura de farmacia y la importancia de los bienes públicos afectados por la actividad de análisis clínicos exigen otorgar sólo a los "Especialistas" la plena capacidad competencial para disponer de esa actividad."Como Farmacéuticos residentes en las Instituciones Sanitarias acreditadas para impartir las correspondientes enseñanzas... Como alumno de las Escuelas Profesionales de Especialización Farmacéutica de las Escuelas de Farmacia reconocidas o que se reconozcan para impartir estas enseñanzas... Como titulado en formación en centros o Instituciones públicas o privadas acreditadas para la docencia de especializaciones farmacéuticas" (art. 5º. R.D. 2708/1982); "Los farmacéuticos cuyo ejercicio con alguna de las especializaciones reconocidas, podrán solicitar, en el término de los dos años a la entrada en vigor de este Real Decreto, la expedición del título de Farmacéutico Especialista... que podrán incluir la superación de las pruebas académicas pertinentes" (Dispos. Transitoria 3ª); "Por el sistema de acceso directo, sin realizar pruebas... Ser Profesor numerario de una facultad... Ser Diplomado en Análisis Clínicos por una escuela profesional de Análisis Clínicos... Haber desarrollado durante tres años ininterrumpidamente el ejercicio profesional en plaza en propiedad de la especialidad de Análisis Clínicos"; "...aquellos licenciados en farmacia que acrediten actividad profesional de la especialidad durante un mínimo de tres años ininterrumpidamente";... podrán acceder al correspondiente título a través de la superación de los correspondientes ejercicios" (apartados Segundo, Cuarto y Quinto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de marzo 1989 que desarrolla la disposición transitoria 3ª del R.D. 2708/1982, de 15 de octubre, sobre sistema de obtención del título de especialista)... El designio del legislador de prever una titulación especial para quienes, siendo titulares de la licenciatura en farmacia, hayan acreditado la disposición de unos especiales y precisos conocimientos en el ámbito del análisis clínico, especialidad que "requiere básicamente formación hospitalaria" (art. 3º R.D. 2708/1982) queda obviada si, prescindiendo de cualquiera de las especializaciones mencionadas el licenciado, de forma genérica, en la carrera de farmacia pudiese desplegar idéntico perímetro de funciones, anulando el sentido de la previsión tutelar que el ordenamiento concede a las personas que pueden realizar esas funciones bajo el carácter de "Especialistas" y no siendo, desde luego, indiferente que tales actividades de carácter sanitario se prestan por quien dispone únicamente de un título universitario o precisamente por aquel que ha demostrado conocer con certeza y amplitud ese ámbito de conocimientos."

Sentados estos criterios que, como hemos dicho, se mantienen en la presente resolución, la propia demanda reconoce que -el recurrente no tiene la titulación exigida al efecto. Aporta al expediente, documentación acreditativa de su continuado ejercicio en esta actividad, circunstancia que, como su experiencia, no se le discute -en la resolución objeto del presente recurso que se limita a consignar la improcedencia actual de otorgar la autorización pretendida a quien no se acogió en su día al régimen transitorio que le hubiera permitido, en base a dicha experiencia y ejercicio, obtener el título ni tampoco lo ha obtenido con posterioridad por los demás procedimientos establecidos.

Es por todo ello que la única conclusión posible es la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por ser la resolución impugnada ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto 2708/82 de 15 de octubre, en relación con el artículo 5º, nº 2.a) del Decreto de 7 de julio de 1944 y con el cuadro a que se refiere la norma Tercera del Anexo del Real Decreto 1464/90 de 26 de octubre.

Alegando en síntesis que ya es significativo que el artículo 1 del Real Decreto 2708/82, exigía la posesión del título de Especialista solo para fines concretos, pero que resulta definitivo el que el citado artículo 1º en su inciso final declare sin perjuicio de las facultades que asisten a los licenciados en Farmacia, que, según dice, se ha de poner en conexión con el Decreto de 7 de julio de 1944, que habilitaba a los licenciados en Farmacia para el ejercicio de análisis químicos biológicos, de alimentos y bioquímicos, laboratorios de Hospitales y Clínicas Oficiales y Privadas.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que las valoraciones de la sentencia recurrida, -que no hay inconveniente de forma genérica en darlas por reproducidas-, aparecen conformes con la doctrina y normas que se citan, y en particular con la norma aplicable, artículo 1 del Real Decreto 2708/82 de 15 de octubre, son también conformes con la reiterada doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 22 de julio de 1993 y de 5 de marzo de 1994, recaídas a propósito de otras tantas peticiones de médicos sobre la concesión del título de médico especialista en Análisis Clínicos, en base a lo dispuesto en el Real Decreto 127/84 de 11 de enero, que regula en términos similares, al Real Decreto 2708/82, el uso y concesión del título de Médico Especialista en Análisis Clínicos.

Pero es que además y sobre lo anterior no se puede aceptar que concurran las infracciones que el recurrente denuncia en el motivo de casación. Pues si el artículo 1 del Real Decreto citado 2708/82, con toda claridad precisa, que "para utilizar de modo expreso la denominación de Farmacéutico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación, será preciso estar en posesión del correspondiente título de Farmacéutico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia" y a continuación en su artículo 3, define o incluye entre las especializaciones que requieren básicamente la formación hospitalaria la de Análisis Clínicos, es claro que de tales preceptos, cabe ciertamente inferir, que para el ejercicio de la profesión de Farmacéutico Especialista en Análisis Clínicos, es exigida la tenencia del oportuno Título Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, y que no es suficiente la mera posesión del título de licenciado en farmacia, cual el recurrente pretende.

Y a lo anterior en nada obsta, el que también el citado artículo 1, refiera a continuación "sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Farmacia", que es sustancialmente la frase en la que el recurrente apoya su tesis. Pues por un lado, ese "sin perjuicio" de la norma, no puede dejar sin efecto, lo que con toda claridad ha expresado con anterioridad, que los Farmacéuticos Especialistas par ejercer como tales han de tener el oportuno Título, expedido a partir del título de licenciado en farmacia y haber cursado la formación en la especialización correspondiente y superado las pruebas de evaluación, artículo 2 del Real Decreto 2708/82, por otro, porque esa referencia genérica a las facultades de los licenciados en farmacia, se puede y debe entender reducida a aquellas que no resultan afectadas por la regulación que el Real Decreto hace, y, porque en fin, no es ni sería admisible, la interpretación y aplicación que el recurrente pretende, esto es, el entender que entre las facultades de los licenciados en farmacia, estuviese, como se pretende, el no sujetarse a una norma que precisamente regula y define los Títulos de Farmacéuticos Especialistas.

Sin olvidar en fin, que esa interpretación y aplicación de la norma, que el recurrente pretende, además de no resultar ajustada a los propios términos de la norma, como se ha visto, resultaría también contraria a su espíritu y a la causa que la ha motivado, pues como de la Exposición de Motivos de la norma se desprende, la razón y causa de la creación de los Títulos de Especialistas, es para dar respuesta a la complejidad actual de la sanidad y a los nuevos requerimientos científicos, -que no es ciertamente la existente en 1944-, para lo que se precisa, según refiere la Exposición de Motivos, adecuar a dichas circunstancias la formación de los Farmacéuticos Especialistas ante la creciente demanda sanitaria de Especialistas, y ciertamente esas exigencias no se cumplirían, si los licenciados en farmacia, sin más que la posesión de su título, sin formación complementaria ni superar prueba alguna, fuesen ya, como el recurrente pretende, Especialistas de los definidos en el Real Decreto citado 2708/82, que por otro lado ha sido declarado ajustado al Ordenamiento por sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1987, y que tiene rango suficiente para alterar las previsiones hechas para 1944 por otro Decreto, y para adecuarlas a las exigencias del momento y para el futuro.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Ramón , que actúa representado por el Procurador Dª. Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2916/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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