Autorización para la instalación de oficinas de farmacia

AutorJuan Manuel Rodríguez Cárcamo
CargoAgente del Reino de España
Páginas571-622

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Con ocasión de la aparición de esta sentencia se presenta a continuación el escrito que presentó don Juan Manuel Rodríguez Cárcamo el 17 de mayo de 2008 ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agente del Reino de España, en este procedimiento.

I Cuestión planteada al Tribunal

Ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (España), en adelante, TSJ de Asturias, órgano judicial nacional que plantea la cuestión, se tramitan dos procedimientos entablados por los Sres. D. José Manuel Blanco Pérez y Dña. María del Pilar Chao Gómez. En el primero de ellos se solicita la anulación de la Resolución de 14 de junio de 20022, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, que se aporta como Anexo 1, y de la Resolución confirmatoria de la misma, dictada por el Consejo de Gobierno de este Principado, ambas relativas a la convocatoria de un concurso para la autorizaciónPage 572de 24 posibles nuevas oficinas de farmacia en esta Comunidad Autónoma. En este procedimiento se solicita también, indirectamente, la anulación del Decreto 72/2001, de 19 de julio3, del Principado de Asturias regulador de las oficinas de farmacia y botiquines, que se aporta como Anexo 2 (C-570/07). En el segundo se solicita directamente la anulación del Decreto 72/2001, de 19 de julio, del Principado de Asturias, regulador de las Oficinas de Farmacia y Botiquines (C-571/07).

En el primer procedimiento mencionado (C-570/07), el órgano judicial ha planteado la cuestión de si el artículo 43 CE «es opuesto a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 72/2001, de 19 de julio, del Principado de Asturias regulador de las oficinas de farmacia y botiquines, así como los apartados 4), 6) y 7) del Anexo del mencionado Decreto». No obstante, en el párrafo inmediatamente anterior al de formulación de la cuestión, indica que lo que se plantea es si el artículo 43 CE no se compadece «con los parámetros de población» del Decreto asturiano, «a saber, las distancias entre farmacias, los de población de 2.800 habitantes, el criterio de valoración de haber ejercido en el territorio de esta Comunidad Autónoma, y el de haber ejercido en núcleos de población inferiores a 2.800 habitantes y el establecer méritos complementarios que no son propios de un sistema de concurso para el acceso a la función pública española».

Para una mejor comprensión de este asunto, procede adelantar que de estos cinco parámetros o criterios, los dos primeros (distancias entre farmacias y parámetros de población), a pesar de lo que parece desprenderse de la resolución de remisión, presentan una carácter no exclusivo de legislación asturiana, sino presente también en normas estatales, mientras que los tres últimos (ejercicio previo en Asturias, ejercicio en núcleos con población inferior a 2.800 habitantes y méritos complementarios) sí podríamos decir que son característicos de la legislación autonómica correspondiente. En definitiva se plantean dos cuestiones que necesariamente han de ser tratadas con separación. Por un lado, el «sistema de planificación geográfica» de las oficinas de farmacia y los criterios en que se basa dicha planificación; por otra parte, el «sistema de autorización para la apertura» de las oficinas de farmacia, así como los criterios con arreglo a los cuales se otorgan dichas autorizaciones.

En el segundo procedimiento (C-571/07) el TSJ ha planteado la cuestión de «si es el artículo 43 CE contrario a la regulación que se contiene en la legislación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en relación a la autorización de instalación de Oficinas de Farmacias». Al margen de esta formulación, en el párrafo inmediatamente anterior al de planteamiento, el Auto declara que la Sala se plantea, en definitiva, «si el sistema por el que opta el Decreto impugnado, y más en concreto, si los parámetros de población de 2.800 habitantes y 250 metros de distancia mínima entre oficinas de farmacia que contienen los preceptos transcritos,Page 573pudieran ser restricciones a la libertad de establecimiento, compatibles con la regulación que consagra el artículo 43 CE, afección que podría extenderse a cualquier nacional de un Estado miembro de la UE que pudiera pretender instalar una oficina de farmacia en la Comunidad de Autónoma del Principado de Asturias».

Tal y como se acaba de señalar, estos dos criterios (distancias entre farmacias y parámetros de población), no son exclusivos de la legislación autonómica, sino que encuentran su origen en la legislación estatal y están presentes, en la forma que posteriormente se explicará, en la legislación de todas las Comunidades Autónomas. En esta segunda cuestión, por tanto, lo único que se enjuicia es el sistema de planificación geográfica y no el sistema de autorización.

El Presidente del TJ dictó Auto el 28 de febrero de 2008, por el que se acumularon ambos procedimientos a efectos de la fase escrita y oral y de la sentencia.

II Hechos

Los Autos de planteamiento ofrecen muy pocos datos acerca de los antecedentes fácticos de las cuestiones, particularmente en lo relativo a las circunstancias que concurren en los dos recurrentes. Únicamente se nos dice que los demandantes son ciudadanos españoles, que tienen título oficial de farmacéuticos y que no han sido previamente titulares de oficina de farmacia, sino que han desarrollado su actividad profesional, durante un período de tiempo que desconocemos, en una «farmacia veterinaria».

Recurren la Resolución de 14 de junio de 2002 por la que se convocó el concurso para la autorización de 24 Oficinas de Farmacia de posible apertura en el territorio del Principado de Asturias. No recurren, sin embargo, la Resolución de 5 de diciembre de 20024 que se adjunta como Anexo 3, por la que se resolvió el procedimiento de autorización, adjudicando definitivamente puntuaciones a todos los concursantes que habían participado en el procedimiento. Parece importante destacar, tal y como se desprende de una lectura conjunta de esta segunda Resolución y de la Resolución de 30 de septiembre de 20025, por la que se declararon los aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento, y que se aporta como Anexo 4, que los recurrentes no participaron el concurso.

III Admisibilidad de las cuestiones

Procede recordar que el presente procedimiento trae causa de dos cuestiones prejudiciales anteriores, asuntos acumulados C-72/07 yPage 574C-111/07, planteadas en los mismos procedimientos nacionales que las presentes y respecto de las cuales, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) dictó un Auto el 13 de junio de 20076 declarando su manifiesta inadmisibilidad. No obstante el ligero cambio en la redacción de las preguntas y las someras explicaciones sobre las circunstancias de los recurrentes, los motivos de fondo que llevaron al Tribunal a declarar aquellas cuestiones inadmisibles, subsisten en el procedimiento actual. Por este motivo España, expresa y respetuosamente, solicita al Tribunal que, al amparo de los artículos 92.1 y 103.1 RPTJ y por las siguientes razones, declare nuevamente la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas.

III 1. Insuficiente explicación de los hechos

Según reiterada...

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