STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8488
Número de Recurso2658/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2658/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2003 -recaída en los autos 491/00-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de fecha 11 de marzo de 2000, que acordó la jubilación forzosa del hoy recurrente, en aplicación del artículo 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de enero de 2003 cuyo fallo dice: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de D. Cosme, contra la Resolución dictada, en fecha 11 de marzo de 2000, por el Director General de los Registros y del Notariado, por lo que debemos declarar y declaramos que las mismas son ajustadas a Derecho».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Cosme se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003, que fundamenta en un único motivo de casación, en el que aduce la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, pues entiende que siendo la edad una circunstancia personal, es determinante de una situación discriminatoria, citando como preceptos relacionados el 12, el 32.2 y el 35 de la misma Norma Fundamental, invocando asimismo la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1990, según la cual «no toda desigualdad constituye una discriminación, pues la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable que en el supuesto que nos ocupa viene establecido en la posición jurídica de los Notarios respecto de las demás profesiones liberales tomadas como punto de referencia, al no ostentar estos últimos, a diferencia de los Notarios, la condición de funcionarios públicos, no hallándose tampoco sometidos a ese régimen estatutario "peculiar" al que hemos hecho referencia anteriormente». Asimismo, aporta la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley» -SSTC 110/1993, 176/1993 y 340/1993 -.

Por tanto, a su juicio, sólo podrán admitirse diferencias de trato entre los españoles que estén justificadas por una situación objetiva y razonable, dándose en este caso una discriminación por una condición física, cual es haber alcanzado una determinada edad, sin que, siempre según dice el recurrente, exista ninguna otra justificación para dicha discriminación, por lo que el artículo 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española por carecer de base objetiva y razonable. Distinto caso sería, a su parecer, el supuesto en que la jubilación forzosa se fundamente en la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión, supuesto también contemplado por el mismo artículo 1 .

Considera también que la jubilación forzosa conculca igualmente la posibilidad de ejercer el cometido de asesor privado de las partes, que es una de las funciones que realiza el notario, además de ser empleado público, como establece el artículo 1.2 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y en los artículos 13 y 17 de la Ley de 1862. Asimismo, aduce que la Ley de 13 de julio de 1935 establecía la edad de jubilación forzosa de los notarios a los 75 años, habiendo sido modificada la citada edad con la Ley 29/1983, de 12 de diciembre. Pero al ser los notarios a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos no le parece lógico que se le impida continuar con una de dichas cualidades y se le permita con la otra.

Concluye que «como existe relación de servicio entre Notario y la Administración, que su figura no responde a la definición del funcionario público contenida en el art. 1 de la Ley Articulada de Funcionarios civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, y a que el Notario no está integrado en estructuras administrativas como profesional independiente que es, aunque ejerza una profesión oficial, una función pública en régimen de profesión liberal. En efecto, no puede ser de recibo admitir que la jubilación forzosa forma parte del contenido de la relación estatutaria que vincula al Notario con la Administración porque con ello se olvidaría la función de profesional del Derecho que igualmente desempeña el Notario y de la que se le priva por la jubilación forzosa sin que ello tenga nada que ver con la Administración y sí mucho que afectar al ciudadano de a pie. en todo caso ese contenido de la supuesta relación estatutaria que vincula al Notario con la Administración por razón del ejercicio de la fe pública sería en este extremo inconstitucional por suponer una desigualdad basada en una razón puramente subjetiva y personal como es la edad, sin más fundamento ni siquiera presuntivo, de la aptitud o capacidad del que trabaja».

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare nulos y no conformes a derecho el acto administrativo impugnado en su día, con imposición de costas a las partes que se opusieren a sus pretensiones.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 15 de abril de 2005 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cosme, que por resolución de once de marzo de dos mil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en aplicación del artículo primero de la Ley 29/1983, de doce de diciembre, fue jubilado como Notario de Madrid por haber cumplido la edad legalmente establecida, impugna la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sextadel Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha catorce de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución.

Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de casación y se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan al amparo del citado motivo de casación, que hemos transcrito en los antecedentes de hecho, son sustancialmente idénticas a las resueltas en nuestra sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos noventa respecto de la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que modificó la edad de jubilación de los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, cuya línea jurisprudencial se sigue, entre otras, en las sentencias de veintinueve de enero, dos de junio y catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de junio, diecinueve de noviembre, veinte y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintiuno de enero, once y dieciocho de febrero, once de marzo, nueve de mayo y siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, once de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veintidós de junio de dos mil tres, respecto de miembros de la Carrera Judicial, Notarios, Agente de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio y otros funcionarios de las Administraciones Públicas, al desestimar diversas reclamaciones administrativas formuladas por anticipación de la edad de jubilación en aplicación del artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública . Los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica de los litigantes y dispensa de igualdad en aplicación de la Ley, garantizadores de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, hacen aconsejable reproducir cuanto dijimos en la citada sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos noventa :

La sentencia apelada, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia), expone con claridad y precisión el objeto del recurso, en el que se pretende que el Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 y 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que otorgan cobertura legal a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de marzo de 1986, que acordó la jubilación forzosa por edad del Notario recurrente, y una vez que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de dichos artículos se anule el acuerdo recurrido, reponiéndole en el cargo y reconociéndole el derecho a ser indemnizado por los emolumentos dejados de percibir y demás perjuicios ocasionados por su jubilación forzosa, en cantidad que habrá de fijarse en ejecución de sentencia, pretensión que es desestimada por la sentencia apelada después de examinar con ponderación y mesura la doble condición que tienen los Notarios de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Notariado y 1.2 del Reglamento, de una parte como funcionarios públicos de características peculiares y, de otra, como profesionales del derecho, predominando el primer aspecto, con la consiguiente dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Ministerio de Justicia en todo lo que se refiere a la creación y supresión de plazas, ingreso, promoción interna, provisión de plazas, situaciones en las que pueden hallarse, fijación de aranceles, etc., para llegar a la conclusión básica de que los Notarios se hallan sometidos a un régimen estatutario funcionarial peculiar controlado por la Administración del Estado, con las consecuencias que ello comporta en cuanto a la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 26 de julio de 1986 y 11 de junio de 1987, en las que se examinaba, respectivamente, la constitucionalidad de las Leyes que establecieron a los sesenta y cinco años la edad de jubilación de Jueces y Magistrados en el primer caso, y de los funcionarios públicos en general en el segundo, rechazando seguidamente, de forma ordenada y con sólida argumentación, todos y cada uno de los razonamientos que pudieran tener relieve, a efectos de la posible vulneración por los artículos 1 y 3 de dicha Ley, de los artículos 1.1, 9.3, 14, 33.3 y 35 de la Constitución, para llegar a la acertada conclusión de que al Tribunal de instancia, como tampoco a éste, no se le plantean dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos referidos, estimando por ello innecesario ejercitar las facultades que le confieren los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que conlleva la obligada desestimación del recurso

.

TERCERO

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto que enjuiciamos, lo que nos obliga a desestimar el motivo de casación invocado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede por la evidente temeridad del recurrente, condenarle al pago de las costas de este recurso hasta el límite de 6.000 # respecto de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2658/2003 interpuesto por la representación procesal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2003 -recaída en los autos 491/00-; con expresa condena del pago de las costas de este recurso a la parte recurrente hasta el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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