Ley por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Interamericano de Desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Junio de 1976
MarginalBOE-A-1976-11503
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Banco Interamericano de Desarrollo, que se creó en mil novecientos cincuenta y nueve, tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros en vías de desarrollo del Continente americano.

El Banco Interamericano de Desarrollo ha decidido admitir en su seno a países extrarregionales, para lo que ha emprendido las acciones necesarias para modificar su Convenio Constitutivo. Estas modificaciones han sido objeto de negociaciones con los Gobiernos que han manifestado su deseo de ingresar en el mismo.

El Gobierno español consideró que España no podría estar ausente de una institución dedicada a promover el desarrollo de los pueblos con los que tantos lazos históricos y culturales la unen. En consecuencia, dispuso que representantes suyos estuviesen presentes, desde el primer momento, en las negociaciones que se han mantenido en los últimos años para la admisión de países extracontinentales.

Por otra parte, también estimó el Gobierno que la participación española no debería limitarse a una cuantía que guardase, respecto a la importancia relativa de la economía de los países que aspiraban a ingresar en el Banco Interamericano de Desarrollo, una proporción meramente equitativa, sino que los factores anteriormente aludidos justificaban un esfuerzo particularmente intenso. Al efecto, los acuerdos del Consejo de Ministros de catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres y seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro autorizaron, en principio, al Ministro de Hacienda para negociar el ingreso de España, fijando su participación, en concepto de suscripción de capital interregional y de contribución al Fondo para Operaciones Especiales, en su máximo de ciento veintitrés millones doscientos mil dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigencia de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres.

Fruto de estas negociaciones fue la Declaración de Madrid de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que los representantes de los Gobiernos de los países extrarregionales expresaron su determinación de pedir a sus respectivos poderes legislativos, tan pronto como fuese posible y a partir de la fecha de dicha Declaración, que autoricen el ingreso de sus Estados en calidad de miembros. Esto implica que, sin esperar a que la modificación del Convenio Constitutivo entre en vigor formalmente, los países extrarregionales deben acelerar todos sus trámites constitucionales con objeto de presentar los instrumentos de ratificación de su ingreso tan pronto como la mencionada modificación adquiera vigencia.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se aprueba la participación de España en el Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo Convenio Constitutivo se decidió modificar por Resolución de su Consejo de Gobernadores de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y cinco. El Convenio Constitutivo modificado está actualmente sometido a la ratificación de los distintos países interesados.

Artículo segundo

La participación inicial de España en el capital interregional del Banco Interamericano de Desarrollo será de sesenta y un millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigencia de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres (equivalentes a cincuenta y un millones sesenta mil dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigencia en uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve). Del importe total de la participación inicial, diez millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos diez dólares, corresponden al capital interregional pagadero en efectivo, y cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis dólares, a capital interregional exigible de acuerdo con el Artículo II A, Sección tres, c), del citado Convenio Constitutivo.

La suscripción del capital interregional se efectuará en los términos y condiciones previstos en la Sección dos de la Resolución del Consejo de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo sobre «Normas Generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembros del Banco».

El Gobierno necesitará enviar a las Cortes, para su aprobación, un nuevo Proyecto de Ley para el supuesto de que trate de ampliarse la participación inicial de España en el capital interregional del Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo tercero

España participará en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo con la suma de sesenta y un millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigencia de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres. Esta participación se efectuará en los términos y condiciones que se estipulan en la Sección tres de la Resolución a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo cuarto

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de catorce de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de las mencionadas aportaciones.

Artículo quinto

Se designa al Banco de España como depositario de las disponibilidades en pesetas y otros activos del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XIV, Sección cuatro, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo sexto

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.

Artículo séptimo

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a catorce de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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