Decreto por el que se regulan las Obligaciones de Autoprotección Exigibles a Determinadas Actividades, Centros o Establecimientos para hacer Frente a Situaciones de Emergencia del País Vasco (Decreto 277/2010, de 2 de noviembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoDecreto

Los poderes públicos deben garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos, lo cual no debe plantearse sólo de forma que los ciudadanos alcancen la protección a través de las administraciones públicas, sino que se ha de procurar también la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de riesgos en su origen, así como a la actuación inicial en las situaciones de emergencia que pudieran presentarse.

El conocimiento de los riesgos, y su percepción por la ciudadanía, en la sociedad tecnológica actual facilitan la puesta en marcha de políticas activas que minimicen el riesgo o prevean la respuesta en caso de actualizarse el peligro. La gestión y control de los riesgos requiere de la implementación de una serie de medidas preventivas no sólo para caso de grandes desastres o catástrofes, sino igualmente en otros peligros más habituales, creando una cultura social en la que la seguridad es un derecho y un deber de los ciudadanos.

Así, tanto la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, como en el ordenamiento estatal la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, prevén una serie de derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia de prevención y respuesta frentes a situaciones de emergencia. Particularmente, prevén la imposición de ciertas obligaciones de autoprotección para ciertos titulares de actividades, establecimientos, instalaciones, espacios o dependencias en situaciones de emergencia, ya sea porque los mismos puedan originarlas o desencadenarlas, ya porque presenten elementos vulnerables dignos de considerar en caso de desencadenarse un peligro grave, ya porque se trate de servicios esenciales para la comunidad cuya continuidad en una situación de emergencia o su pronto restablecimiento resulten vitales para la sociedad.

El artículo 11.1 de la Ley de Gestión de Emergencias ordena que reglamentariamente se establezca un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de los lugares o establecimientos en que tales actividades se desarrollen, y las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso. Los lugares y establecimientos incluidos deben disponer de un plan de autoprotección que comprenderá, al menos, la identificación y evaluación de los riesgos; un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos; un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil; la información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones; la designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

Conforme dispone la norma vasca, dicho catálogo habrá de incluir como mínimo el contenido del catálogo a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, el cual ha sido desarrollado por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley de Gestión de Emergencias prevé que, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas del País Vasco, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública y velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

Con anterioridad a esta norma y a la Norma Básica de Autoprotección se han dictado diversas normas legales, reglamentarias y técnicas en materia de prevención y control de riesgos, en las que figuran obligaciones de disponer planes de autoprotección o de emergencia. Entre dichas normas caben destacar las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, cuyo objeto es promover la protección de los trabajadores, la cual es obvio que se simultaneará en caso de riesgos catastróficos con la de otras personas presentes en el establecimiento. Si bien en otras ocasiones el ámbito de protección de la normativa de prevención de riesgos laborales no será coincidente con la autoprotección a la que se refiere la normativa de protección civil ni en cuanto a riesgos ni a destinatarios.

Existen por otra parte una serie de reglamentaciones sectoriales, tanto vascas como estatales, que obligan a los titulares de determinadas actividades a disponer de planes de autoprotección o emergencias, en algunos casos sin establecer mayor previsión al respecto o bien remitiéndose a lo que disponga la normativa sobre autoprotección, mientras que en otros casos, se regulan tanto el contenido de los planes, como su elaboración y control administrativo.

Por ello, tanto la Norma Básica de Autoprotección como la presente disposición tienen en cuenta la situación precedente y sus disposiciones tienen carácter supletorio para las actividades con reglamentación sectorial específica.

La presente regulación define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias. Para ello incorpora los contenidos mínimos previstos en la Norma Básica de Autoprotección estatal, al tiempo que profundiza en los deberes de autoprotección tanto ampliando el catálogo de actividades y establecimientos sujetos, como extendiendo dichos deberes más allá de lo dispuesto con carácter mínimo en la citada normativa estatal. Igualmente respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que, por su potencial peligrosidad, importancia y posibles efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes, deben tener un tratamiento singular.

Por un lado, esta norma extiende las obligaciones de autoprotección a actividades y centros en principio no incluidos en la norma básica de autoprotección, a lo cual habilita la propia norma estatal. Dicha extensión se realiza atendiendo a los riesgos y vulnerables presentes en función de la experiencia histórica del sistema vasco de atención de emergencias y la cultura del riesgo existente en nuestro entorno socio-económico, en el que muchas actividades o establecimientos han venido adoptando planes de autoprotección sin existir una obligación legal, ya fuese por convencimiento propio, ya por la cultura ambiental, ya por haber sido fomentado por las administraciones públicas. Asimismo, con base a los mismos motivos y fundamentos expuestos, se ha considerado oportuno someter los planes de autoprotección de determinadas actividades a un procedimiento de homologación por parte del órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

La regulación desarrolla los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección, repartiendo las atribuciones que al respecto vayan a ejercer las distintas administraciones, y regulando el registro general de planes de autoprotección, adscrito al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil, que dispondrá de los datos actualizados que resulten relevantes para optimizar la actuación de los servicios de emergencia en situaciones de tal índole. Igualmente se pormenorizan las obligaciones de los titulares de las actividades afectadas por el ámbito de aplicación del Decreto, singularmente en cuanto al control administrativo de los planes de autoprotección y a la inscripción en el citado Registro.

Por último, el Decreto prevé la posibilidad de que existan actividades o establecimientos que voluntariamente decidan adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta norma, aún cuando no entren en su ámbito aplicativo, y elaboren planes de autoprotección siguiendo como guía lo dispuesto en este Decreto. Por tal razón, se prevé la posibilidad de que quienes elaboren su plan de autoprotección...

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