El trabajo autónomo económicamente dependiente

AutorTomás Sala Franco
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia.
Páginas161-180

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1. La delimitación conceptual del trabajo autónomo económicamente dependiente
1.1. El trabajo autónomo antes del Estatuto del Trabajo Autónomo

Antes de la LETA había dos tipos de trabajadores: los trabajadores dependientes y por cuenta ajena, sometidos al Derecho del Trabajo, y los trabajadores autónomos y por cuenta propia (en adelante, TAS), sometidos al Derecho Común Civil o Mercantil.

Históricamente, los TAS eran marginales respecto de los trabajadores dependientes y por cuenta ajena, tanto cuantitativa como cualitativamente, por su escaso valor añadido, encontrándose localizados en la pequeña agricultura, en la artesanía, en el pequeño comercio y en las profesiones liberales.

Estos TAS venían protegidos hasta ahora, bien jurisprudencialmente, incluyén-doles forzadamente a veces en el Derecho del Trabajo, bien normativamente, creando relaciones laborales especiales (caso de los representantes de comercio, por ejemplo), aplicándoles las normas laborales (casos del RETA, la LOLS o la DF 1ª ET) o aplicándoles, al límite, un régimen jurídico cuasilaboral (caso de los aparceros agrícolas, de los socios trabajadores de cooperativas o de los agentes comerciales).

1.2. Los cambios producidos en el trabajo autónomo y la aprobación de la LETA

Andando el tiempo, se produjeron importantes transformaciones que supusieron un cambio cualitativo y cuantitativo en los TAS. Con la revolución tecnológica (de

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la informática y las telecomunicaciones), el autoempleo ha aumentado sustancialmente y ello en sectores de actividad de un alto valor añadido. Pero, sobre todo, ha surgido la figura del TRADE, que trabaja personalmente sin trabajadores a su servicio y dependiendo económicamente de manera fundamental de un solo cliente, que se asemeja mucho al trabajador dependiente y por cuenta ajena y que demanda una mayor protección jurídica que no le concede el derecho común.

Uno de los compromisos electorales del actual Gobierno socialista fue precisamente el de aprobar un Estatuto del Trabajo Autónomo. Para ello constituyó un Comité de Expertos que elaboró un interesante Informe en octubre de 2005 ("Un Estatuto para la promoción y tutela del trabajo autónomo") que incluía un Anteproyecto de Ley.

Tras los oportunos trámites parlamentarios, se aprobó la LETA, cuya principal novedad consistió en distinguir entre el TA común y el TRADE, con regímenes jurídicos y órdenes jurisdiccionales competentes distintos.

1.3. El concepto de trabajador autónomo

Por lo que respecta al concepto de TA, existe en la LETA una continuidad conceptual con el art. 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, y con la jurisprudencia tradicional, que marcaban la frontera entre el TA y el trabajador dependiente y por cuenta ajena con base en la dependencia/independencia de sus respectivos trabajos y en la titularidad/ajenidad sobre los riesgos de empresa.

Así, los TAS vendrán definidos como "las personas físicas que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena" (art. 1.1 LETA).

Los presupuestos del concepto legal del TA son los siguientes1:

  1. En primer lugar, la realización de "una actividad económica o profesional", esto es, la realización de un "trabajo productivo" (de producción, de transformación o de distribución de bienes o servicios). Quedan así excluidos del concepto legal de TA las "actividades de gestión o administración del propio patrimonio". El mismo art. 1.2 b) LETA excluye expresamente en este sentido de su ámbito de aplicación a los comuneros y socios de sociedades civiles irregulares cuya "actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común".

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  2. En segundo lugar, la realización de "una actividad a título lucrativo", esto es, la realización de un trabajo del que se obtengan beneficios económicos de la persona para la que se trabaja. Quedan así excluidos los trabajos productivos con la única finalidad del autoconsumo.

  3. En tercer lugar, la realización de una "actividad de forma personal y directa, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena".

  4. En cuarto lugar, la realización de una "actividad por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona", esto es, la realización de un trabajo independiente y con asunción de los riesgos del mismo.

  5. Y, en quinto lugar, finalmente, la realización de "una actividad cotidiana o continuada en el tiempo", con independencia de que sea a tiempo total o a tiempo parcial.

1.4. El concepto legal de trabajador autónomo económicamente dependiente

La LETA distingue el TA común del TRADE, definiendo a este último como una categoría de trabajador "a medio camino" entre el TA y el trabajador dependiente y por cuenta ajena, con la finalidad de protegerle de una manera especial, dado que se trata de un colectivo, si bien no dependiente jurídicamente de un empresario, poseen "una fuerte y casi exclusiva dependencia económica respecto de un determinado cliente que contrata sus servicios" (LETA, Preámbulo, III).

Así, el art. 11 LETA establece los siguientes elementos definitorios diferenciadores del TRADE frente a los trabajadores dependientes y por cuenta ajena:

  1. En primer lugar, ha de ser titular de los medios de producción: "disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes /económicamente".

  2. En segundo lugar, ha de ser titular de la organización y dirección del trabajo: "desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente". Este elemento será previsiblemente el que permitirá en muchos casos fijar la frontera entre un TRADE y un trabajador dependiente y por cuenta ajena2.

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  3. En tercer lugar, ha de ser titular de los riesgos de su trabajo: "percibir una contraprestación económica en función el resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella", salvo para los agentes comerciales (DA 19ª LETA).

  4. En cuarto lugar, no ha de "ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten sus servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente".

    Paralelamente, el art. 11 LETA establece los siguientes elementos definitorios diferenciadores frente al TA común:

  5. En primer lugar, el TRADE deberá depender económicamente de un único cliente, entendiendo por tal la percepción del mismo de, "al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales", con exclusión por tanto de los rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario, no pudiendo lógicamente ostentar la condición de TRADE más que con un único cliente (art. 12.2 LETA). El art. 2.1 del RD 197/2009, de 23 de febrero, por el que se ejecuta la LETA, desarrolla este precepto legal señalando que:

    1. Por "ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales" hay que entender los rendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie, que procedan de la actividad económica o profesional realizada por aquél a título lucrativo como trabajador por cuenta propia.

    2. Los rendimientos íntegros percibidos en especie se valorarán por su valor normal de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    3. Para el cálculo del porcentaje del 75 por 100, los ingresos anteriores se pondrán en relación exclusivamente con los ingresos totales percibidos por el trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes, incluido el que se toma como referencia para determinar la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, así como los rendimientos que pudiera tener como...

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