La Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y su contexto de medidas públicas

AutorDemetrio Casado Pérez
CargoDirector del Seminario de Intervención y Políticas Sociales (SIPOSO).
Páginas81-112

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Ver notas 1 y 2

I Introducción sobre los objetivos de la laad

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (LEPA en adelante) compromete, desde su propio título, dos objetivos. Esta exposición presenta una reseña no exhaustiva de las medidas públicas anteriores a la LEPA relativas a ambos. La opción selectiva viene impuesta por la vastedad de la materia.

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La LEPA entiende por autonomía: "la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria" (art. 2.1). De este modo, el objetivo de promoción de la autonomía personal abarca una faceta moral -la capacidad de decidir- y otra funcional -la capacidad de realizar actividades-.

El término "dependencia" es un sustantivo verbal, de modo que tiene tantos significados como relaciones de necesidad puedan darse. En el léxico de la intervención y las políticas sociales, ese término ha venido denotando sobre todo la pasividad económica relacionada con la percepción sin contrapartidas de ayudas o prestaciones materiales. Más recientemente, se prodigó también esa palabra para designar la vinculación psicobiológica a ciertas drogas adictivas. La LEPA define la dependencia como: "El estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal." (art. 2.2). La LEPA opta, pues, por la dependencia funcional.

Por el objeto de esta exposición, la reseña de las disposiciones de la LAAD se limitará a las reguladoras de prestaciones.

1. Medidas relativas a la ayuda propia y familiar

Es muy potente la imagen pretérita de provisión de asistencia a "incurables", "decrépitos", "imposibilitados" e "impedidos" en centros residenciales de carácter benéfico, sin aportaciones de los interesados o de sus familiares. Pero la frecuencia relativa de tales casos era pequeña; y es muy rara en el presente. En primer lugar, la mayor parte de los afectados de dependencia funcional residen en domicilios particulares propios o de familiares, como muestran las cifras siguientes. Según las Estadísticas de Establecimientos Sanitarios en régimen de internado del Ministerio de Sanidad y Consumo, para 2001, los hospitalizados de larga estancia representaban menos del 1% de la población afecta de dependencia. A partir de información obtenida por el Instituto Nacional de Estadística en 1999, se ha estimado que los residentes en establecimientos de servicios sociales representaban en torno al 10% de los afectos de dependencia (Rodríguez Cabrero, 2004: 58). Quede indicado de paso que la opción por le domicilio privado goza de amplio aprecio al menos entre la población de edad avanzada (Ministerio de traba-

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jo y Asuntos Sociales, 2005: 203). Preferencia ésta que, por lo demás, coincide con el criterio técnico actual (Rodríguez Rodríguez, 2006: 52) y resulta económicamente conveniente para el Estado social. En segundo lugar, son muchas las aportaciones -en dinero y gestión- de los propios afectados para su asistencia y es pauta mayoritaria la provisión de ayudas por parte de sus familiares. Éstos cooperan de varios modos: asistencia de mantenimiento directa o mediante servidores domésticos en el domicilio común; asistencia circunstancial presencial y a distancia cuando el afectado reside en domicilio propio y distinto; apoyo personal y/o económico para el acceso a servicios complementarios o sustitutorios del particular; etc. Por lo indicado, resulta oportuno comenzar esta exposición por las medidas públicas relativas a la contribución de los propios interesados a la atención de su dependencia y a la ayuda de familiares.

En el campo doméstico, la medida pública más tradicional se refiere a la ayuda familiar. El Código Civil provee a la atención de las situaciones de dependencia funcional -y a la económica-, tanto de la infancia como de la población que interesa en esta exposición y lo necesite, mediante el llamado derecho de alimentos (título VI). El mismo incluye prestaciones materiales y personales. Están obligados a proveerlas los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos bajo cierta condición. La ayuda personal cubierta por el derecho de alimentos puede ser provista: de modo directo, mediante la prestación de pensiones, mediante la contratación de servidores domésticos y recurriendo a servicios. Esta última posibilidad ha dado pie a que algunas normas reguladoras del régimen de acceso y económico a y de servicios sociales públicos hayan incluido la exigencia de copago a los familiares en virtud de las obligaciones derivadas del derecho de alimentos (Vilà, 2004: 141 y 142).

En la mayor parte de los casos, el derecho de alimentos se satisface espontáneamente, sin necesidad de invocarlo. y resulta muy lamentable la necesidad de hacerlo. El derecho de alimentos, como las otras medidas públicas relativas a la solidaridad familiar, es compatible con el Estado social concebido como recurso, no sustitutorio de aquella, sino corrector de sus limitaciones y desigualdades.

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad establece medidas favorecedoras de la solidaridad familiar. Aparte de las orientadas expresamente al objeto que indica el título de la norma, cabe mencionar la modificación (mediante el art. 12) del Código Civil en materia del contrato de alimentos, por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" (art. 1791).

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La política fiscal viene adoptando numerosas y diversas medidas reguladoras de beneficios fiscales en favor de las personas con discapacidades (Rodríguez Márquez y Ruiz Hidalgo, 2004). Algunos de tales beneficios inciden indirectamente en dichas personas; tal es el caso de las concernientes a las entidades no lucrativas y las medidas fiscales incentivadoras del mecenazgo. Los que favorecen directamente a las economías de las personas con discapacidad se incluyen en la normativa de los impuestos sobre las rentas de las personas físicas (IRPF), sobre sociedades, trasmisiones patrimoniales, valor añadido, de la Administración Local, adquisición de vehículos en función de problemas de movilidad, etc. De ellas, por su obvia importancia, se reseñan y valoran seguidamente las del IRPF. La regulación vigente del mismo fue establecida por la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Son muy numerosas las medidas de dicha norma relativas a la discapacidad y todas ellas alcanzan a la dependencia funcional, supuesto que sus ámbitos subjetivos sólo se acotan por los grados menores de afectación, nunca por los mayores. Por esto y en aras de la brevedad, la reseña que sigue no será exhaustiva, sino selectiva.

Veamos primero las exenciones. La Ley del IRPF exime de fiscalidad: a las prestaciones y pensiones públicas por la condición de víctima de actos de terrorismo; a las prestaciones que el contribuyente recibe de la Seguridad Social o de entidades que la sustituyan por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez -esta última equivalente a dependencia funcional-; a las prestaciones económicas públicas por acogimiento de personas con discapacidad; las ayudas económicas públicas por discapacidad con un grado igual o superior al 65% para financiar la estancia en residencias o centros de día; las prestaciones económicas de la LEPA (art. 7.a, f, i, y x).

La Ley de IRPF aplica también la técnica de la reducción de las rentas para la determinación de la renta gravable. Para las percepciones por situaciones entre las que se incluye la dependencia funcional dicha reducción será del 40%: pensiones y haberes pasivos percibidos de la Seguridad Social, clases pasivas y demás prestaciones públicas por incapacidad; prestaciones de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares (arts. 17 y 18). Además, se minoran los rendimientos del trabajo como trabajadores activos de las personas con discapacidad; la cuantía de la minoración es superior para las situaciones de más graves (art. 20).

En la regulación de la base liquidable, la Ley del IRPF establece reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento. Abarcan aquélla estos supuestos: aportaciones y contribuciones a sistemas de

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previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad (art. 53); aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (art. 54).

La regulación de los mínimos de la base liquidable que, por circunstancias personales y familiares, no se somete a tributación incluye medidas que alcanzan a la dependencia funcional. La Ley beneficia a las situaciones de discapacidad de los descendientes (art. 58), de los ascendientes (art. 59) y del contribuyente, en este caso cuando aquella suponga un grado de minus-valía igual o superior...

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