STC 65/2017, 25 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:65
Número de Recurso3468-2013

El Pleno del Tribunal, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3468-2013, interpuesto por los Cabildos Insulares de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y asistidos por el Abogado don Ignacio Calatayud Prats en relación a la disposición adicional trigésima segunda, a la disposición adicional trigésima tercera y, por último, al capítulo 4, programa 942A “Transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20, de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013. Han comparecido y formulado alegaciones, a través de quienes tienen atribuida su representación procesal, en el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el día 6 de junio de 2013, completado por otro presentado el día 27 de junio de 2013, la representación procesal de los Cabildos Insulares de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife plantean conflicto en defensa de la autonomía local contra varias disposiciones de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013. En concreto, los Cabildos recurrentes impugnan, por entender que desconocen diversas vertientes de la autonomía local, la disposición adicional trigésima segunda, la disposición adicional trigésima tercera y, por último, el capítulo 4, programa 942A “transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20. Los preceptos cuestionados establecen lo siguiente:

    -Trigésima segunda. Medidas relativas a las competencias transferidas del año 2010.

    Las entregas a cuenta de las competencias transferidas distribuidas en el año 2010 tienen el carácter de definitivas.

    -Trigésima tercera. Medidas relativas a las competencias transferidas de 2013.

    Los créditos para hacer frente a las competencias transferidas para 2013 serán los mismos que los previstos en el capítulo 4, programa 942A, “Transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de 2011, para las entregas a cuenta.

    -El capítulo 4, programa 942A “Transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20, en tanto que refleja un crédito a favor de los cabildos insulares destinado a sufragar las competencias transferidas.

    Dicho escrito presenta tres partes: 1) la relación de los datos fácticos y jurídicos que según los Cabildos dan lugar a la violación constitucional denunciada; 2) las razones que justifican el cumplimiento de los requisitos formales que exigen los artículos 75 bis a 75 quater de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC; 3) los fundamentos jurídicos en que apoyan las lesiones de la autonomía local que alegan.

    1. La representación de los Cabildos destaca la importancia que en la Comunidad Autónoma Canaria tienen las islas y los intereses insulares, la cual se proyecta tanto en la función ejecutiva, mediante la transferencia a los cabildos de numerosas competencias de titularidad regional, como en la función legislativa, mediante la participación de aquéllos en el procedimiento legislativo cuando se trate de regulación de competencias transferidas.

      En cuanto a la segunda vertiente, dicha representación expone que la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias (en adelante, EACan), regula la participación de los cabildos en la tramitación del procedimiento legislativo mediante la comisión general de cabildos prevista en su artículo 12.3 (“los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e informativas”.) Y añade que, según el Reglamento del Parlamento de Canarias (“BOC” 153, de 7 de agosto de 2009), dicha comisión interviene en el procedimiento legislativo bien emitiendo informe sobre los proyectos y proposiciones que versen sobre las materias enunciadas en su artículo 57, bien siendo informada y debatiendo sobre los asuntos enumerados por su artículo 59.

      Esta última modalidad es la relevante aquí porque el artículo 59.1 prevé que “la Comisión General de Cabildos será informada y debatirá, entre otros asuntos, sobre: a) Los proyectos y proposiciones de Ley sometidos a la audiencia de los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias”. Este artículo 45.2 dispone que “cuando un anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto se refiera a competencia objeto de transferencia o delegación a los Cabildos Insulares se requerirá por el Gobierno la audiencia de los mismos por un plazo de quince días, previamente a su aprobación”.

      Partiendo de estas premisas, la representación de los cabildos canarios denuncia que en la tramitación de las normas impugnadas, a pesar de versar sobre competencias transferidas, pues se refieren a la actualización de los recursos que la Comunidad Autónoma de Canarias entrega a los cabildos para la realización de tales competencias, la comisión general de cabildos no fue informada del texto presentado, ni, en consecuencia, pudo debatir sobre él. De hecho, continúa la representación de la parte recurrente, dicha omisión del trámite legislativo de audiencia a los cabildos contrasta con aquellas otras modificaciones de las normas que regulaban la actualización de las competencias transferidas en las que sí se convocó, como es preceptivo, la comisión general de cabildos. Así, por ejemplo, en la tramitación del procedimiento legislativo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, por la que se modificaba el artículo 9 de la Ley 9/2003, relativo a la actualización de la financiación de las competencias transferidas, se convocó y dio audiencia, con fecha 12 de diciembre de 2008, a la comisión general de cabildos.

      En relación a la otra vertiente indicada, la relativa a la función ejecutiva, la parte recurrente recuerda que los cabildos asumen como competencias propias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 7/1985, de bases del régimen local, las que dicha Ley atribuye a las diputaciones provinciales. Y que, al lado de esas competencias propias, desempeñan una larga serie de competencias transferidas, que son distintas de las anteriores en la medida que son competencias de titularidad originaria de la Comunidad Autónoma Canaria que ésta traspasa a los cabildos junto con los medios económicos, materiales y personales que corresponda. Esta transferencia, y el traspaso de medios correspondiente, está contemplada en el artículo 23. 4 EACan: “a las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias: las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan”. El legislador canario, a partir de esta previsión estatutaria, acordó estas transferencias, primero mediante la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, y luego en la Ley 14/1990, de 26 de julio, ambas de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias.

      La disposiciones transitorias tercera y cuarta de la citada Ley 14/1990 prevén que para hacer efectivas las transferencias aprobadas previamente en una ley el Gobierno de Canarias ha de aprobar un Decreto de transferencia, en el que, de un lado, se determine los servicios, recursos materiales y medios personales que hayan de traspasarse y, de otro, se cuantifiquen los costes de personal, mantenimiento e inversión que implica la materia o servicio traspasados, costes que han de ser cubiertos por la Comunidad Autónoma Canaria mediante la respectiva entrega anual de fondos. Por otro lado, esos costes, que se fijan al tiempo en que se hace efectivo el traspaso, necesitan actualizarse anualmente y, en la misma medida, debe adecuarse la transferencia económica que se entrega a los cabildos. La regla de actualización ha variado con el tiempo. Primero, la disposición transitoria quinta de la referida Ley 14/1990 la relacionaba con la evolución de esas mismas partidas en los presupuestos regionales. Luego, el art 9 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de medidas tributarias, varió el criterio y conectó la actualización con la progresión de los aportes procedentes del fondo de suficiencia, cálculo que se realizaba con arreglo a la variación del índice de la inspección técnica de edificios (resultante de las diferencias en la recaudación estatal en una serie de impuestos).

      El fondo de suficiencia se derogó por ley 22/2009, de 18 de diciembre, con efecto retroactivo a 1 de enero de 2009. A pesar de ello, y como la entrega de fondos por competencias transferidas tenía que actualizarse conforme a algún parámetro, la correspondiente al año 2009, período en el que ya había sido derogado el fondo de suficiencia, se siguió realizando aplicando el índice de la inspección técnica de edificios, que como había sufrido un brusco descenso (-29,25 por 100) respecto a 2008 supuso que el ingreso definitivo de los cabildos por este concepto se redujese drásticamente (176.298.014 €).

      Por su parte, en el ejercicio 2010, que es el primero al que alude este conflicto, las entregas a cuenta para sufragar las competencias transferidas ascendieron a 206.722.673 €. Dado que el de la inspección técnica de edificios varió en positivo con respecto a 2009 en un 58,75 por 100, los cabildos consideraban que la liquidación definitiva de ese ejercicio 2010 alcanzase la cantidad de 270.512.252 €, lo que supondría que al tiempo de la liquidación definitiva (2013) se les entregase la diferencia con la entrega a cuenta (2010) consistente en 65.751.124 €. La Comunidad Autónoma, en lugar de acordar una liquidación definitiva del ejercicio 2010 de ese tenor, decidió mediante ley, concretamente mediante la disposición adicional trigésimo segunda de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, que es uno de los preceptos impugnados, que “las entregas a cuenta de las competencias transferidas distribuidas en el año 2010 tienen el carácter de definitivas”.

      La representación de los recurrentes reprochan a esta disposición adicional trigésimo segunda, de un lado, que la liquidación definitiva (que en realidad consistió en elevar a definitiva la entrega a cuenta realizada en 2010) se materializase mediante un precepto legal, alegando que limita sus posibilidades de impugnar esa decisión, y, de otro, que la cantidad definitiva que los cabildos han recibido por este concepto es de todo punto insuficiente para cubrir el gasto que la ejecución de las competencias transferidas implica. Ponen de relieve en este sentido que los recursos destinados a costes de personal en 2004 ascendieron a 76.662.776 € mientras que en el 2010, de acuerdo con esa liquidación definitiva, fueron de 73.700.414 €.

      De ese modo, es patente que lo recibido de la Comunidad Autónoma en 2010 no es suficiente para costear ese aspecto del servicio transferido, incluso sin tener en cuenta que el incremento del índice de precios al consumo entre el año 2003 y el 2009 ha sido del 20,7 por 100, cuestión relevante porque las nóminas del personal se han elevado según lo dispuesto en las leyes de presupuestos y en los convenios colectivos. Además, sigue alegando la representación de los cabildos, este descenso en la financiación de las competencias transferidas contrasta con el aumento de las cantidades destinadas a las competencias propias de la Comunidad Autónoma, cuyos gastos destinados a sufragar sus competencias propias aumentaron de 2008 a 2010 en un 8,06 por 100 (de 2008 se pasó de 7.163.141.188 € de gastos presupuestados a 7.741.117.421 € de gastos presupuestados en 2010), siendo las competencias de la Comunidad Autónoma y de los cabildos idénticas entre el 2008 y el 2010.

      El segundo de estos reproches, el relativo a la insuficiencia de los recursos liquidados para realizar las competencias traspasadas, se dirige también respecto de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013. Mediante dicha disposición, sostiene la representación de los cabildos, la Comunidad Autónoma, sin actualización alguna y sin tener en cuenta el coste real de las competencias transferidas, liquida mediante ley la cantidad destinada a financiar las mismas en la suma de 189.351.964,00 €, pues este es el importe previsto en el capítulo 4, programa 942A “transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de 2011. Como la liquidación definitiva para el ejercicio 2013 (189.351.964,00 € en total, de los que los recursos destinados a costes de personal son 67.561.170,00 €) es aun inferior a la que resultó de la liquidación definitiva para el ejercicio 2010, las razones reseñadas entonces son plenamente aplicables aquí.

      En fin, el conflicto alcanza al capítulo 4, programa 942A “Transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, en la medida en que recoge los créditos presupuestarios derivados de las dos disposiciones adicionales mencionadas, de modo que se trata de una impugnación refleja de aquéllas.

    2. La representación procesal de los recurrentes afirma que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 75 bis a 75 quater LOTC para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local, en la medida que (a) se impugnan disposiciones de rango legal, (b) que los cabildos que plantean el conflicto están legitimados porque son más de tres, que es la exigencia de la disposición adicional tercera LOTC; c) que constan los acuerdos plenarios de los ayuntamientos, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas, en los que se decide el planteamiento ante el Tribunal Constitucional del conflicto en defensa de la autonomía local frente a las normas legales indicadas que (d) consta la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias dentro del plazo de tres meses desde que se publicó la Ley aprobada por el Parlamento de Canarias y, finalmente, (e) que dentro del mes siguiente a la emisión del dictamen del consultivo se presenta demanda ante el Tribunal Constitucional.

    3. El escrito de promoción del conflicto contiene finalmente unos fundamentos de Derecho en los que se argumentan, a partir del relato reseñado en el apartado A), que las normas impugnadas incurren en cuatro violaciones constitucionales de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

      La representación procesal de los cabildos alega, en primer lugar, que los preceptos impugnados se han dictado omitiendo la preceptiva audiencia a la comisión general de cabildos durante la tramitación del procedimiento legislativo que dio lugar a los mismos, omisión que supone una clara vulneración del principio de autonomía local e insular regulado en el bloque de constitucionalidad y, en concreto, en los artículos 137 y 141.4 CE, autonomía insular concretada y optimizada en el artículo 12.3 EACan, que regula la Comisión General de Cabildos, y en los artículos 56 a 62 del Reglamento del Parlamento de Canarias que regulan la participación de dicha Comisión en la tramitación y elaboración de las leyes dictadas por el Parlamento de Canarias.

      Sostienen, en segundo lugar, que las normas impugnadas desconocen la garantía constitucional de la autonomía local reconocida constitucionalmente a las islas en su dimensión de garantía jurisdiccional, pues, con el fin de evitar la impugnación de las liquidaciones de 2010 y de 2013 de las competencias transferidas, la Comunidad Autónoma ha procedido a realizar dichas liquidaciones mediante una ley, y no mediante un acto administrativo, de modo que los afectados, en este caso los cabildos, ven mermada la posibilidad de discutir en Derecho el contenido de la decisión formalizada bajo la cobertura de la ley, pues contra ella no pueden reaccionar en los mismos términos y con el mismo alcance que podrían realizar frente a una actuación administrativa. Afirman, en consecuencia, que el acceso al juez ordinario que contempla el artículo 63.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) integra, como dimensión jurisdiccional, la garantía constitucional de la autonomía local, habiéndose desconocido por los preceptos impugnados.

      Razonan, en tercer lugar, que los preceptos y partidas recurridos vulneran el principio de autonomía local en su vertiente de suficiencia financiera, pues dan lugar a que las competencias transferidas no estén costeadas suficientemente por la Comunidad Autónoma.

      Por último, y en virtud de los argumentos con los que ha afirmado que se vulnera el principio de autonomía local en su vertiente de garantía jurisdiccional, los cabildos recurrentes alegan que las normas impugnadas violan el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE, aduciendo además que, como no es posible el amparo contra leyes, debe ser posible que este Tribunal analice en este tipo de proceso la constitucionalidad de una ley por vulneración de un derecho fundamental.

  2. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el conflicto que, en defensa de la autonomía local, han planteado los Cabildos Insulares de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 quinques .2, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, para que en el plazo de veinte días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen pertinentes. Asimismo acordó publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” lo que se hizo en el núm. 226, de 20 de septiembre de 2013; y en el “Boletín Oficial de Canarias”, lo que se llevó a cabo en el núm. 188, de 30 de septiembre de 2013.

  3. El Abogado del Estado, a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2013, se persona en el proceso exclusivamente a los efectos de que en su día se le notifiquen las resoluciones que en él se dicten.

  4. Mediante escrito registrado el día 25 de septiembre de 2013, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del Congreso de los Diputados registrada el día 26 de septiembre de 2013.

  5. La Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 21 de octubre de 2013. Alude a los antecedentes del caso, a los motivos de impugnación y a la doctrina constitucional acerca de la garantía constitucional de la autonomía local. A continuación procede a rechazar las impugnaciones de la parte recurrente.

    1. Transcribe el artículo 12.3 EACan, los artículos 54.2 ( sic ) y 56 ( sic ) del Reglamento del Parlamento de Canarias (en realidad, son los artículos 57.2 y 59) y el artículo 45.2 de la Ley autonómica 14/1990. Concluye a partir de ellos que la Ley impugnada, al no ser una de las comprendidas en los citados artículos 57.2 (audiencia) y 59 (informe) de la norma parlamentaria, no era necesario someterla a ningún trámite ante la comisión general de cabildos insulares. Aduce, para empezar, que la Ley de presupuestos está excluida del trámite ante esa comisión: “ni se exige su informe, como expresamente se dice en el artículo 54.2 ( sic ) del Reglamento del Parlamento —que debe tenerse presente que lo excluye en relación no sólo con las leyes presupuestarias o de esta naturaleza sino también respecto de los proyectos o proposiciones de ley que deban ser sometidas al trámite de audiencia a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley 14/1990—, ni tampoco la audiencia, puesto que cuando el artículo 56 ( sic ) del mismo Reglamento se refiere a este trámite, incluye los proyectos y proposiciones de ley sometidos a la audiencia de los Cabildos con arreglo al artículo 45.2 de la Ley 14/1990, pero no menciona (como si hace en el anterior artículo 54.2) a los proyectos de ley de presupuestos generales o de naturaleza presupuestaria”.

      Subsidiariamente, para el caso de que no entendieran excluidas las leyes de presupuestos, argumenta que el artículo 45.2 de la ley 14/1990 “exige la audiencia cuando el anteproyecto de ley se refiera a competencia objeto de transferencia o delegación a los Cabildos Insulares” y, acto seguido, dice que “en este caso, la Ley no regula o se refiere a competencia objeto de transferencia sino a la actualización de los créditos presupuestarios destinados a la financiación de competencias que ya han sido transferidas”. Para ejemplificar la diferencia expone que la Ley 6/2008, que modificó el artículo 9 de la Ley 9/2003, fue sometida a audiencia de la Comisión General de los Cabildos porque esa ley no sólo regulaba esta materia sino también aspectos del régimen económico y fiscal de Canarias y el artículo 57 del Reglamento del Parlamento contempla el informe de la Comisión General de Cabildos sobre los proyectos de ley de modificación de los criterios de reparto de los ingresos del régimen económico y fiscal de Canarias.

      En fin, insta también la desestimación porque “no es posible una interpretación rigorista y formalista como se defiende de contrario cuando queda acreditado que la finalidad última de aquella audiencia se consiguió con las comunicaciones dirigidas por mi representada a los Cabildos Insulares con carácter previo a la aprobación de los PGCAC para 2013”.

    2. Más adelante, desarrolla varias razones para desestimar, conjuntamente, la vulneración alegada de la dimensión jurisdiccional de la garantía de la autonomía local y la invocación de la lesión de la tutela judicial efectiva.

      Alega que el Tribunal Constitucional ha declarado que “el conflicto en defensa de la autonomía local constituye una ‘vía para la defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional’, tal como reza la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/1999" (SSTC 240/2006 , de 20 de julio, FJ 3, y 121/2012 , de 5 de junio, FJ 7), y la autonomía local constitucionalmente garantizada no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva. Añade, con cita del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias 159/2013 que “tampoco resultaría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de actualización de los créditos […porque] no implica una liquidación definitiva realizada por ley en vez de por acto administrativo, quedando a salvo a los Cabildos Insulares, en todo caso, los recursos o acciones judiciales frente a los actos de aplicación de las disposiciones referidas o en su caso frente a la inactividad de la Administración”.

      Aduce también que “por más que se intente justificar la inclusión del art 63.2 LBRL en el núcleo esencial de la autonomía local a efectos de justificar su invocación como canon de enjuiciamiento de constitucionalidad en este proceso especial la doctrina del Tribunal Constitucional ya citada es contundente al incluir en dicho canon exclusivamente a los artículos 137, 140 y 141 CE. No obstante, aun admitiendo hipotéticamente su inclusión en dicho parámetro, las disposiciones legales cuestionadas en modo alguno vulneran ni impiden lo allí establecido. En absoluto se restringe ni lesiona la legitimación de las entidades locales para impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía … Prueba de la inexistencia de tal lesión es este mismo proceso constitucional instado por las Corporaciones Insulares en las que legítimamente hacen valer sus pretensiones ante la instancia oportuna.

      Pero es que, como apunta el dictamen del Consejo Consultivo, queda a salvo a los Cabildos en todo caso los recursos o acciones judiciales frente a los actos de aplicación de las disposiciones referidas o, en su caso, frente a la inactividad de .la Administración”. Como ejemplo de esto último, recuerda que “de la Disposición adicional trigésimo tercera de la Ley 10/2012 deriva la Orden de la Consejería de Economía Hacienda y Seguridad núm. 32, de 21 de febrero de 2013, por la que se autoriza el libramiento de los créditos destinados a la financiaci6n del coste efectivo de las competencias transferidas a los cabildos insulares, correspondientes al ejercicio 2013. Así como la cancelación parcial de la deuda contraída por los cabildos Insulares por la liquidación definitiva de las competencias transferidas a los mismos correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, y sobre la que el Cabildo Insular de Tenerife ha interpuesto Recurso contencioso administrativo núm. 164-2013, tramitándose en la actualidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias”.

    3. Expone, por último, respecto del concepto de autonomía local desde la perspectiva de la suficiencia financiera (artículo 142 CE) que el Tribunal Constitucional, en relación al principio de autonomía financiera ex artículo 156.1 CE, ha sostenido que “partiendo de que la autonomía política tiene una vertiente económica central, porque ‘la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines’, hemos afirmado que la suficiencia financiera, ligada a la autonomía financiera, es un principio que encuentra un límite evidente en la propia naturaleza de las cosas, y en particular en el ‘marco de las posibilidades reales del sistema financiero del Estado en su conjunto’ (SSTC 237/1992 , de 15 de diciembre, FJ 6; 13/2007 , de 18 de enero, FJ 5, y 31/2010 , de 28 de junio, FJ 130). También hemos señalado que para poder valorar si una Comunidad Autónoma goza de suficientes recursos es preciso atender, en primer lugar, a las competencias que tiene atribuidas, y en segundo lugar, al conjunto de recursos de que puedan disponer (por todas, STC 109/2011 , de 22 de junio, FJ 5). Es decir, la suficiencia financiera se refiere a la totalidad de recursos de que disponen las Comunidades Autónomas para el efectivo ejercicio de las competencias asumidas, no encontrándose por tanto limitada a un único recurso como son las transferencias garantizadas por el Estado (SSTC 13/2007 , de 18 de enero, FJ 5, y 58/2007 , de 14 de marzo, FJ 3) (STC 204/2011 , de 15 de diciembre, FJ 8).

      En consonancia, para valorar la suficiencia financiera de los cabildos para el ejercicio de las competencias transferidas hay que analizar la financiación que reciben en 2010 y 2013 en su totalidad. La Ley 9/2003 de 3 de abril, de medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias, contempla su financiación mediante un bloque de recursos tributarios en que participan las corporaciones locales de Canarias (bloque de financiación canario) y por transferencias consignadas en los presupuestos autonómicos para financiar competencias transferidas asumidas por los cabildos. A estos dos bloques de recursos hay que añadir un tercero, consistente en la financiación del Estado a las corporaciones locales.

      Considerando la totalidad de los recursos de que disponen los cabildos, que es, a su juicio, la perspectiva constitucionalmente relevante para examinar la suficiencia financiera, alega esta parte que “el análisis de la liquidación de los presupuestos de los Cabildos en el periodo 2008-2011, según los datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (2011 último dato disponible), muestran que para el conjunto de los Cabildos el resultado presupuestario en tres de los cuatro ejercicios analizados es positivo, por lo que no queda acreditado la insuficiencia financiera de los mismos. En cualquier caso, el resultado presupuestario negativo en 2010 no puede relacionarse con la manera en que en dicho año se realizó la financiación de las competencias transferidas por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos puesto que en 2010 la actualización tanto de las entregas a cuenta como la liquidación practicada (correspondiente a 2007) se realiza utilizando el criterio establecido en la Ley 9/2003 y no en la Ley de Presupuestos controvertida”.

      Por otro lado, argumenta que, aun centrando la atención únicamente en los aportes de la Comunidad Autónoma Canaria por competencias transferidas, debe rechazarse que la disminución presupuestaria de la Comunidad Autónoma afecte en mayor proporción a los servicios transferidos a los cabildos. Afirma que “para desvirtuar dicha argumentación procede realizar un análisis de la evolución de la financiación real de las competencias transferidas a estos … y compararlo con la evolución de los recursos obtenidos por la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del sistema de financiación autonómica (recursos con los que las Comunidades Autónomas han de financiar las competencias transferidas del Estado). Dicho análisis sólo puede realizarse hasta ese año 2010, por ser el último ejercicio en que se había practicado la liquidación del sistema de financiación autonómica en el momento de aprobarse la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013”.

      Este análisis, que realiza a partir de los presupuestos liquidados de la Comunidad Autónoma de Canarias (en cuanto a las transferencias autonómicas a los cabildos) y a partir de datos publicados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en cuanto a la financiación autonómica procedente del Estado), pone de manifiesto que la suma de las variaciones interanuales para el periodo considerado (2003-2010) alcanza el 44,8 por 100 para los cabildos y solo el 30,7 `por 100 en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo que la evolución es más favorables para aquellos.

      Alega también que para valorar la suficiencia financiera en la financiación de las competencias transferidas de los años 2011 a 2013, ya que no se ha practicado su liquidación, lo más aproximado para contrastar que no existe la desproporción invocada por los cabildos recurrentes es comparar la evolución de las consignaciones presupuestarias destinadas a financiar en general los gastos de la Comunidad Autónoma con las orientadas específicamente a dotar las competencias transferidas. Para el periodo 2010-2013 esta comparación, realizada a partir de los estados de gastos de los presupuestos autonómicos publicados por el Gobierno de Canarias, muestra “que la tasa de variación interanual promedio para el periodo 2010-2013 de las dotaciones consignadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en sus presupuestos para financiar las competencias transferidas a los Cabildos es del -4,4 por 100 En el mismo periodo el total de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias se reduce en un 6,3 por 100 mientras que los gastos no financieros lo hacen en un 5,8 por 100”.

      Aduce, en fin, específicamente en relación a la argumentación que sostiene la impugnación de la disposición adicional trigésima tercera, que “no se comparte que el Gobierno de Canarias haya dado el carácter de definitivas a las entregas a cuenta de 2013, pues el valor definitivo de las competencias de 2013 y la correspondiente liquidación se determinará en 2016 … Ni dicho artículo ni la justificación contenida en el informe económico financiero de la Ley señalan que dichos créditos tengan la consideración de definitivos”.

  6. El Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado también el día 21 de octubre de 2013. Rechaza el primer motivo de impugnación por tres razones: a) el art 57.2 del Reglamento del Parlamento de Canarias excluye expresamente del trámite de emisión de informe por parte de la Comisión General de Cabildos Insulares al proyecto de Ley de presupuestos generales de la Comunidad; b) con cita del Dictamen 159/2013 del Consejo Consultivo de Canarias, sostiene que “no puede considerarse vulnerada [la autonomía local], en relación con la actuación prevista de la Comisión General de Cabildos, en aplicación del artículo59 del Reglamento de la Cámara, con referencia a la audiencia de los Cabildos prevista en el artículo 45.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; esto es, ‘cuando el Proyecto de Ley se refiera a competencias objeto de transferencia o delegación’: incluso asumiendo que tal referencia existiera”; c) Alega que “el mecanismo colaborativo que supone tal Comisión ni convierte a esta instancia en una segunda cámara colegisladora ni brinda a las leyes del Parlamento de Canarias de un carácter paccionado. Y tanto ello es así, que los únicos miembros de la citada Comisión son los diputados, sin que los representantes de los Cabildos con derecho a asistencia tengan capacidad para, de una u otra manera, configurar la voluntad del órgano parlamentario”.

    Niega que se haya vulnerado la dimensión jurisdiccional de la autonomía local que afirma la demanda porque, a su juicio, “lo establecido en el artículo 63.2 LBRL no forma parte del núcleo mínimo identificable de competencias que haga reconocibles aquellos entes como una instancia decisoria autónoma. De ese núcleo no forma parte la competencia para la impugnación de las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y la Ley. Asimismo hemos de señalar que la vía de impugnación establecida en dicho precepto se ha podido ejercitar, impugnando, en su caso, el acto o disposición que en aplicación de las disposiciones adicionales trigésimo segunda y trigésima tercera de la Ley 10/2012 se hubieran dictado”.

    Para descartar la alegada vulneración de la suficiencia financiera, y luego de reseñar la doctrina constitucional acerca del principio de autonomía financiera ex artículos 142 y 156 CE, en términos similares a los que utilizó el Gobierno de Canarias en sus alegaciones y han quedado transcritos, reproduce los argumentos usados por otros órganos. Primero, cita el dictamen 410/2010 del Consejo Consultivo de Canarias, que versa sobre la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2003 (“El Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2002 en concepto de los recursos a que esta Ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes”), cuando dice que dicha garantía “debe relacionarse en función de la capacidad financiera del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de los ingresos que, en cada anualidad, se obtengan y no sobre una cantidad estática sino dinámica, en función de la recaudación”.

    En segundo lugar, cita la explicación de los preceptos impugnados contenida en el informe económico y financiero de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, apartado 2.4.4. Transferencias a cabildos insulares, que señala lo siguiente:

    El art 9 Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, según la redacción de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica, establece que ‘la actualización de los créditos presupuestarios destinados a financiar competencias transferidas que se hayan asumido por los Cabildos Insulares se realizará en igual proporción que la financiación procedente del Estado para la Comunidad Autónoma de Canarias en concepto de Fondo de Suficiencia, de acuerdo con las respectivas variaciones de las entregas a cuenta del ejercicio corriente comunicadas y de las liquidaciones definitivas practicadas por la Administración General del Estado’.

    No obstante, el citado artículo es inaplicable a la actualización de las entregas a cuenta de las competencias a los Cabildos 2013, dado que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, no regula el Fondo de Suficiencia, no existiendo, en consecuencia, previsión de entrega a cuenta del Estado a la Comunidad Autónoma por el citado fondo en 2013.

    Con respecto a la liquidación en 2013 de las competencias transferidas de 2010, hay que tener en cuenta que, por aplicación de la ley 22/2009, el Estado liquida el ejercicio 2010 por el sistema nuevo regulado en la misma, con lo que no existe liquidación del Fondo de Suficiencia en 2010 y, en consecuencia, el art 9 Ley 9/2003 también es inaplicable para practicar la liquidación de las competencias transferidas de 2010.

    Según lo establecido en la disposición adicional décimo séptima Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, habría que actualizar las entregas a cuenta de las competencias transferidas con el porcentaje de variación de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global de 2013 con respecto a 2012, que experimenta una reducción del (-63,91 por 100), lo que traería como resultado que las entregas a cuenta de las competencias transferidas, para los siete Cabildos Insulares, disminuyeran en 104,7 M€ en relación a 2012.

    Con respecto a la liquidación en 2013 de las competencias transferidas de 2010, se podrían realizar siguiendo el índice de actualización que sustentaba el anterior fondo de suficiencia, que experimenta una variación en 2010 con respecto a 2009 del (+58,76 por 100). Con lo expuesto, la liquidación de las competencias transferidas de 2010 ascendería en conjunto a 65,7 M€ a favor de los Cabildos Insulares.

    En este contexto (variación de -104,7M€ y de +65,7M€), es decir -38,9M€, el Gobierno de Canarias ha propuesto a los Cabildos un escenario para 2013 más favorable que conllevaría un crecimiento total por competencias transferidas de 5,7M€, consistente en recuperar este importe, en el que disminuyeron las entregas a cuenta para 2012 con respecto a 2011, Y no practicar la liquidación de 2010 ni actualizar las entregas a cuenta de 2013 con la variación del Fondo de Suficiencia Global.

    Además de lo indicado, por aplicación de la disposición adicional undécima de las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 y para 2012, en 2013, los Cabildos han de devolver a la Comunidad Autónoma de Canarias 12,5M€ equivalente a un quinto de las liquidaciones de las competencias transferidas de 2008 y de 2009. No obstante lo anterior, el Gobierno de Canarias, en virtud de la disposición adicional cuadragésima del presente texto articulado, da la posibilidad, a los Cabildos que así lo soliciten, de cancelar el saldo de liquidación definitiva de las citadas competencias de 2008 y de 2009 pendiente de devolver a 1 de enero de 2013 en un plazo máximo de diez años a partir de enero de 2013.

    Con todo el Gobierno garantiza un crecimiento de las competencias transferidas en 2013 con relación a 2012 del (+7,95 por 100) frente a la disminución del (22,78 por 100) que experimentaría si se practicara la liquidación de 2010, se actualizaran las entregas a cuenta de 2013 con la variación del Fondo de Suficiencia Global y se devolvieran en 2013 a la CAC los citados 12,5 M€.

    En tercer lugar, vuelve a referirse al dictamen 159/2013 del Consejo Consultivo de Canarias, que respecto de esta cuestión razona como sigue:

    Ahora bien, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, vino a derogar, con efectos desde el 1 de enero de 2009, el Fondo de Suficiencia, referente, hasta el momento, para la actualización de los recursos destinados al ejercicio de las competencias transferidas.

    Así pues, nos encontramos con que el cambio en el modelo de financiación autonómica producido por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, debería producir un cambio en el modelo de financiación de las competencias transferidas, y, por ende, de la Ley 9/2003, cuyo artículo 9 sigue remitiendo para la actualización de los créditos presupuestarios destinados a financiar las competencias transferidas que se hayan asumido por los Cabildos Insulares a la actualización del Fondo de Suficiencia ya derogado.

    Actualmente, a falta de esta modificación, y ante la inexistencia de criterios legales para la actualización de dotaciones presupuestarias para las competencias transferidas, ninguna norma vincula a la Comunidad Autónoma en el establecimiento de las dotaciones presupuestarias para aquellas competencias. No hay, pues, norma superior de contraste a la que deba sujetarse la Ley de Presupuestos para el 2013 que imponga una forma de actualización de las partidas destinadas a las competencias transferidas cuyo incumplimiento implique un atentado contra la autonomía financiera tal y como pretenden los Cabildos...

    El Estatuto de Autonomía, cuando su artículo 23 contempla la transferencia de competencias a los Cabildos Insulares, no consagra ningún derecho a recibir una determinada financiación sobre la base de unos criterios prefijados, que habrían de ser respetados por el legislador autonómico en las de Presupuestos. A este corresponde en consecuencia, determinar la valoración de las competencias que ha transferido a los Cabildos, sin que ninguna afectación se produzca por este hecho a la autonomía local.

    Por último, expone que el conflicto en defensa de la autonomía local es un proceso específico que admite como parámetro de constitucionalidad únicamente dicha autonomía, de modo que no es cauce apropiado para invocar la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Por lo demás, añade, con la misma cita del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias 159/2013 que trajo a colación el Gobierno de Canarias en sus alegaciones, que “tampoco resultaría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de actualización de los créditos … porque no implica una liquidación definitiva realizada por ley en vez de por acto administrativo, quedando a salvo a los Cabildos Insulares, en todo caso, los recursos o acciones judiciales frente a los actos de aplicación de las disposiciones referidas o en su caso frente a la inactividad de la Administración”.

  7. La Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias registró el 20 de enero de 2015 un escrito en el que pone en conocimiento de este Tribunal un acuerdo sobre financiación de las competencias transferidas y delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a los cabildos insulares, de 9 de diciembre de 2014, en cuya cláusula 2.2 los Cabildos Insulares se obligan a “la retirada de los recursos interpuestos contra las normas y los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma relativos a las actualizaciones de las entregas a cuenta y liquidaciones de competencias transferidas para el periodo 2008-2014, a través de los instrumentos jurídicos oportunos y previa adopción de los Acuerdos que procedan por los órganos competentes”. Esta representación autonómica añade que “no le consta a esta representación procesal que en el presente procedimiento constitucional se haya presentado por parte de la representación de los Cabildos escrito por el que se dé cumplimiento a lo allí acordado … No obstante ello, esta parte se ve en la obligación de ponerlo en conocimiento de ese Tribunal Constitucional a los efectos de que pueda valorar el Acuerdo alcanzado por las partes sobre el fondo del asunto que pudiera determinar la pérdida sobrevenida del objeto del mismo”. La representación del Gobierno de Canarias concluye suplicando que se suspenda “la tramitación de este procedimiento y se requiera a los Cabildos demandantes la formalización del compromiso allí asumido, a fin de poner término a este procedimiento”.

    El Pleno, mediante providencia de 3 de febrero de 2015, acordó unir a las actuaciones el anterior escrito y hacer entrega de copia del mismo a las partes personadas, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen lo que estimen oportuno.

    El Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias, en escrito registrado el 23 de febrero de 2015, manifestó no oponerse a lo solicitado por la representación del Gobierno de Canarias.

    Consta incorporada a las actuaciones del conflicto una diligencia de ordenación de esa misma fecha en la que se indica que, transcurrido el plazo concedido en aquella providencia, “únicamente se ha presentado escrito por el Parlamento de Canarias”.

  8. Mediante providencia de 23 de mayo de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente proceso constitucional, por el carácter propio del cauce por el que se ha promovido, tiene como único objeto resolver si las disposiciones adicionales trigésima segunda, trigésima tercera y, por último, el capítulo 4, programa 942A “Transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20, de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, desconocen la autonomía local constitucionalmente garantizada a las islas en su condición de entes locales, tal como afirman los Cabildos recurrentes.

    Estos consideran, en la forma más ampliamente expuesta en los antecedentes, que son cuatro los motivos por los que esos preceptos producen tal lesión constitucional. Alegan, en primer lugar, que no intervino en su aprobación la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento canario, participación que el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), en relación al 59.1 del Reglamento del Parlamento de Canarias y al artículo 45.2 Ley 14/1990, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias (en adelante, Ley 14/1990), prevé que tenga lugar en la tramitación de las leyes que afecten a competencias transferidas a los cabildos y que en su opinión integran el núcleo de la autonomía local de éstos. Aducen, por otra parte, que los preceptos recurridos, al elevar a definitivas las entregas a cuenta correspondientes a la dotación autonómica de las competencias autonómicas transferidas a los cabildos relativa al año 2010, en lugar de proceder a liquidarlas como el resto del presupuesto, y al no actualizar las entregas a cuenta por ese concepto relativas a 2013, a las cuales además, a su juicio, se les da el carácter de definitivas, dañan la suficiencia financiera de los cabildos. Argumentan, en tercer lugar, que al fijar la liquidación del año 2010 y las entregas a cuenta del año 2013 mediante ley, en lugar de por acto administrativo, reducen las posibilidades de los cabildos de someterlas a control judicial, con lo que se afecta la dimensión jurisdiccional de la garantía constitucional de la autonomía local, que ellos cifran en el régimen de recursos ante la jurisdicción ordinaria previsto en el artículo 63.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL). Alegan, en fin, que esas mismas circunstancias determinan, además, la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE.

    El Gobierno y el Parlamento de Canarias se oponen en sus escritos de alegaciones a estas impugnaciones en los términos reseñados en los antecedentes. Además, la representación procesal del Gobierno de Canarias, en escrito posterior, puso en conocimiento de este Tribunal un acuerdo sobre financiación de las competencias transferidas y delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a los cabildos insulares, de 9 de diciembre de 2014, “a los efectos de que pueda valorar el Acuerdo alcanzado por las partes sobre el fondo del asunto que pudiera determinar la pérdida sobrevenida del objeto del mismo”, solicitud a la que se adhiere, en un nuevo escrito, la representación procesal del Parlamento de Canarias.

    Los cabildos insulares recurrentes, a pesar de que se les entregó copia de dicho escrito y se les concedió un plazo a fin de que alegasen lo que estimasen oportuno, no han registrado ante este Tribunal ningún escrito evacuando dicho traslado.

  2. Antes de comenzar el enjuiciamiento de la controversia planteada por los cabildos recurrentes, ha de analizarse una cuestión previa que, en caso de ser apreciada, excluirá el estudio del fondo del asunto. Se trata del alegato, realizado tanto por el Gobierno de Canarias como por el Parlamento de Canarias, relativo a la pérdida sobrevenida de objeto del presente conflicto en defensa de la autonomía local, que se habría producido a su juicio a consecuencia de la firma el 9 de diciembre de 2014, por el Presidente del Gobierno de Canarias y por los Presidentes de los siete cabildos insulares, del acuerdo sobre financiación de las competencias transferidas y delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a los cabildos insulares.

    La apreciación de la pérdida de objeto de un proceso constitucional depende de la incidencia real que sobre el mismo tenga la circunstancia que se alega como determinante de dicha pérdida, que en este caso, a diferencia de otros, no es la pérdida de vigencia de la norma impugnada sino el acuerdo alcanzado entre los sujetos que protagonizan la controversia, que para el Gobierno de Canarias y el Parlamento de Canarias la hace desaparecer.

    El criterio aplicable en los conflictos en defensa de la autonomía local para resolver acerca de esta cuestión fue establecido inicialmente en los AATC 513/2004 , de 14 de diciembre, FJ 2, y 326/2007 , de 12 de julio, FJ 2, donde este Tribunal resaltó que “para poder apreciar la desaparición de la controversia entablada … resultará preciso que no se aprecie la subsistencia de la controversia que dio lugar al planteamiento del presente conflicto en defensa de la autonomía local. Para apreciar tal extremo, una vez consultadas las partes sobre la pérdida de objeto del proceso, resulta necesario partir del dato de si la parte actora, habiendo sido expresamente requerida para ello, ha apreciado tal desaparición del objeto del mismo sin que haya mantenido su interés en la obtención de una respuesta a lo planteado en su escrito de planteamiento del conflicto”. Posteriormente, la STC 47/2008 , de 11 de marzo, complementó este criterio señalando, en un supuesto en que los municipios promotores habían rechazado expresamente que la controversia hubiera desaparecido, que “no constituye impedimento alguno para la apreciación de tal extremo el dato de que la parte actora, habiendo sido expresamente requerida para ello, no haya apreciado tal desaparición del objeto pues es evidente que la valoración acerca de la concurrencia de tal circunstancia no depende del criterio que manifiesten de las partes sino de la decisión que al respecto … adopte este Tribunal Constitucional”, entendimiento que, en otro caso en que los actores también afirmaban la continuidad de la controversia, reiteró el ATC 178/2013 , de 10 de septiembre.

  3. Una vez precisada la doctrina constitucional relevante para adoptar esta decisión, ya estamos en condiciones de adentrarnos en la determinación de si subsiste la controversia que dio lugar al planteamiento del presente conflicto en defensa de la autonomía local, para lo cual examinaremos el contenido del citado acuerdo.

    Cabe destacar, en primer término, que las partes en el acuerdo comienzan exponiendo que “con el objetivo de resolver los conflictos identificados por ambas partes en la reunión mantenida entre representantes del Gobierno de Canarias y de los siete Cabildos Insulares el pasado 15 de octubre, con relación a la financiación de las competencias transferidas y delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, se establece el siguiente acuerdo en el que se asumen los siguientes compromisos por cada una de las partes”. Esta exposición inicial denota que los cabildos insulares han tenido una cierta participación, aunque no sea necesariamente idéntica a la que sostienen que les correspondía a través de la comisión general de cabildos del Parlamento de Canarias, en la determinación de los créditos presupuestarios que era procedente consignar a su favor para la financiación de las competencias transferidas, concretamente para afrontar la liquidación de las entregas a cuenta relativas al año 2010 y para actualizar oportunamente las entregas a cuenta relativas al año 2013.

    Por otra parte, entre los compromisos alcanzados en dicho acuerdo figuran, en un apartado 1), los asumidos por el Gobierno de Canarias de consignar en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias una serie de créditos presupuestarios “para dar por zanjadas las discrepancias surgidas en esta materia durante el periodo 2008-2014”. Consta también, en el punto 1 del apartado 2), “la aceptación íntegra [por los Cabildos Insulares] de las consignaciones presupuestarias y las cantidades contenidas [en el apartado 1)], en concepto de financiación de las competencias transferidas y delegadas, debiendo condicionarse esta aceptación a la modificación por el Parlamento de Canarias del artículo 9 de la ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, cuyo texto se une como Anexo único a este Acuerdo”, modificación del artículo 9 de la Ley 9/2003 que se adoptó en virtud de la disposición final quinta de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015. Por último, los cabildos insulares asumen, en el punto 2 del apartado 2), “el compromiso de retirar los recursos interpuestos contra las normas y los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma relativos a las actualizaciones de las entregas a cuenta y liquidaciones de competencias transferidas para el periodo 2008-2014, a través de los instrumentos jurídicos oportunos y previa adopción de los acuerdos que procedan por los órganos competentes”.

    Del contenido que se acaba de reseñar se desprende que los compromisos adquiridos por los firmantes en dicho acuerdo se refieren, entre otros aspectos de la financiación autonómica de las competencias transferidas a los cabildos relativa al periodo 2008-2014, a la liquidación de las entregas a cuenta relativas al año 2010 y a la actualización de las entregas a cuenta relativas al año 2013, esto es, a las materias que regulan los preceptos impugnados y sobre las que recae la controversia que se formula en la demanda.

    Cabe concluir, por tanto, que el acuerdo que estamos considerando incide en el ámbito al que se circunscribe la controversia trababa en este conflicto en defensa de la autonomía local. Ante esta clara afectación del objeto de este proceso tal como lo habían delimitado los cabildos insulares en su escrito de demanda, el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 3 de febrero de 2015, acordó comunicarles el escrito del Gobierno de Canarias de 20 de enero de 2015 y darles un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente, al efecto de que este Tribunal dispusiera de los argumentos de los actores del proceso sobre en qué medida, a la luz de las nuevas circunstancias, continua produciéndose la vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada y que constituía el objeto esencial de la pretensión formulada.

  4. Los cabildos insulares, como se ha puesto de relieve en los antecedentes y en el fundamento jurídico primero, no han registrado ningún escrito evacuando este traslado, con lo que este Tribunal no dispone de la argumentación imprescindible acerca de por qué los actores consideran, en las nuevas circunstancias resultantes del acuerdo sobre financiación de las competencias transferidas y delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a los cabildos insulares de 9 de diciembre de 2014, que la vulneración constitucional que alegan sigue teniendo lugar, lo que era particularmente necesario en un caso como este en que lo acaecido con posterioridad a la demanda presenta con claridad una incidencia en la controversia inicialmente trabada.

    Es necesario insistir una vez más en que, como el Tribunal ha señalado reiteradamente y recordado en la STC 210/2016 , de 15 de diciembre, FJ 2, “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan”. En los casos en que esta carga no se atiende, como ocurre en el presente conflicto en defensa de la autonomía local por no valorar los elementos acaecidos después de la demanda pero con incidencia evidente en la controversia, existe una falta de diligencia procesalmente exigible, que en este estadio del proceso determina que proceda acordar la pérdida sobrevenida de su objeto.

    A esta misma conclusión nos conduce la doctrina constitucional expresada en los AATC 513/2004 , de 14 de diciembre, FJ 2, y 326/2007 , de 12 de julio, FJ 2, que subrayan cómo para determinar la subsistencia de la controversia “resulta necesario partir del dato de si la parte actora, habiendo sido expresamente requerida para ello, ha apreciado tal desaparición del objeto del mismo sin que haya mantenido su interés en la obtención de una respuesta a lo planteado en su escrito de planteamiento del conflicto”.

    En este caso, a pesar de que se le requirió expresamente para alegar respecto de un escrito que ponía de relieve circunstancias sobrevenidas que afectaban a la continuidad de la controversia, la parte actora no ha formulado ningún razonamiento que justifique que mantiene, en todo o en alguna medida, su interés en la obtención de una respuesta a su pretensión.

  5. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de acordar la pérdida sobrevenida del objeto del presente conflicto en defensa de la autonomía local.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de objeto, el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3468-2013, planteado en relación con las disposiciones adicionales trigésima segunda, trigésima tercera y, por último, al capítulo 4, programa 942A “Transferencias a Cabildos traspaso de competencias”, de la sección 20, de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

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