Autonomía local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes ( art. 3.1 Carta Europea de Autonomía Local ).

Contenido
  • 1 Autonomía de los municipios como garantía constitucional
  • 2 Concepto de autonomía local
  • 3 Efectos de la autonomía local
  • 4 Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la autonomía local
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Autonomía de los municipios como garantía constitucional

El art. 137 de la Constitución al establecer que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan", determina que "todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses" que adquiere, en el caso de los municipios, rango de garantía constitucional al disponer el artículo 140 de la Constitución :

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Concepto de autonomía local

Más allá de esta proclamación de la autonomía local, la Constitución no ofrece un concepto de lo que ha entenderse por tal.

El art. 1 de la Ley 7/195, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) dispone, en relación a los municipios ( apartado 1 ), a las provincias y a las islas ( apartado 2 ) lo siguiente:

Gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

Tal y como señala el Preámbulo de la propia LBRL :

Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constitución, decir régimen local es decir autonomía. La pervivencia misma, a lo largo del tiempo y bajo las más diversas circunstancias políticas, de esta nota caracterizadora muestra, no obstante, la indeterminación y ambigüedad del concepto. Sólo su configuración positiva desde unos postulados y en un contexto jurídico-político determinado, es capaz de dotarlo de un contenido preciso.
Para empezar, el sentido de la autonomía local no puede prescindir de esa referencia fundamentadora de nuestro orden constitucional en que España, designándose a sí misma como sujeto real y protagonista de su historia, se constituye en Estado social y democrático de derecho; anticipando así la formalización de ese dato en la fórmula concisa de residenciar toda soberanía en el pueblo español. La autonomía local ha de situarse, pues, a la luz de ese principio y en la perspectiva de los principios nucleares que la Constitución (RCL 1978, 2836) contiene para la total estructuración del Estado ( Apartado II del Preámbulo de la LBRL ).

Y para que esa autonomía que garantiza la Constitución sea efectivamente posible, el art. 2.1 de la LBRL establece que deberá asegurarse:

{{quote|A los [[Concepto de municipio|Municipios}}, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Téngase en cuenta que la redacción de este art. 2.1 de la LBRL fue objeto de modificación por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local , que:

1) Mantuvo la referencia al principio de descentralización.

2) Suprimió el de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

3) Añadió las referencias a los principios proximidad, eficacia y eficiencia.

4) E introdujo la exigencia de “y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.

Al margen de estas previsiones legales ha de tenerse en cuenta que, en el marco del Consejo de Europa, se desarrolló la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1988 , que fue ratificada por España y que en el art. 3.1 establece:

Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.
Efectos de la autonomía local

Las consecuencias de la garantía constitucional de la autonomía local transcienden la totalidad de las previsiones efectuadas a lo largo de la LBRL , donde se pueden encontrar continuas referencias a este principio sobre el que se asienta la actuación de las Entidades Locales.

  • Competencias propias de las Entidades Locales territoriales: sólo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas ( art. 7.2 LBRL ).
  • Funciones de coordinación con las demás Administraciones Públicas: las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales ( art. 10.4 LBRL ).
  • Defensa de la autonomía local: las Entidades Locales territoriales están legitimadas para la impugnación de las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley ( art. 63.2 LBRL ) y para promover la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada ( art. 63.3 LBRL ).

Téngase en cuenta que el art. 75 bis de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , regula en los art. 75 bis a 75 quinquies los conflictos en defensa de la autonomía local, estableciendo en el art. 75 bis.1 lo siguiente:

Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
En cuanto al fondo del conflicto, es preciso tener en cuenta que este proceso constitucional versa exclusivamente sobre la defensa de la autonomía local garantizada por la Constitución. Como hemos mantenido desde la STC 240/2006, de 20 de julio [j 1], este tipo de proceso constituye una «vía para la defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional», tal como reza la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/1999 . «Dicha especificidad se manifiesta en que el conflicto sólo puede ser promovido frente a normas legales con base en un único motivo de inconstitucionalidad, la lesión de la autonomía local constitucionalmente garantizada»; en consecuencia no podrán alegarse en él otros motivos fundados en la infracción de preceptos constitucionales que no guarden una...

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