La autonomía de las confesiones religiosas minoritarias en España. Repercusión de la reforma normativa reguladora del registro de entidades religiosas

AutorMaría del Mar Moreno Mozos
Páginas99-120

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1. Introducción

El 3 de julio de 2015 se publicó oficialmente un nuevo reglamento regulador del Registro de entidades religiosas [RER]1, que, tras siete lustros de paralización normativa introduce novedades de entidad respecto a la práctica de los diferentes asientos por parte de las confesiones religiosas con el fin de adaptar sus funciones a la nueva realidad de la liber-

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tad religiosa en España, a la práctica registral y a las necesidades de las entidades religiosas2.

La normativa anterior ha quedado obsoleta debido, principalmente, a los siguientes factores. Por una parte, las circunstancias sociales y jurídicas que presenta hoy la libertad religiosa en España son radicalmente diferentes a las que caracterizaban el ejercicio del derecho fundamental hace ya más de tres décadas. Por otra, el carácter específico de determinadas actuaciones solicitadas al RER no encontraba en todo caso una atención eficiente con la aplicación supletoria de la normativa sobre el procedimiento administrativo común. Además, el marco reglamentario vigente tiene como referencia la línea jurisprudencial concretada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero3, afirmando la naturaleza de la función del Registro de entidades religiosas como de simple constatación, y no de calificación, circunscrita a la comprobación de que la entidad solicitante de la práctica del asiento no aparece entre las excluidas en la Ley orgánica de libertad religiosa de 1980 [LOLR], ni excede de los límites previstos en el mismo texto orgánico, sin que pueda llevar a cabo un control de la legitimidad de las creencias religiosas4.

Del mismo modo, la reforma normativa analizada se ubica en el marco referencial de los parámetros conformados por organismos internacionales, y por el propio Tribunal de Derechos Humanos al reconocer la re-

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levancia de la inscripción en el RER en el ámbito de reconocimiento y garantía de los derechos de asociación y libertad religiosa5.

Por último, la normativa vigente responde a la necesidad de dotar a la función y organización registrales de la agilidad que resulta de la aplicación de las nuevas tecnologías incorporando los cauces propios de la administración electrónica.

Respecto a las confesiones religiosas distintas a la Iglesia católica la importancia del acceso al RER es significativa toda vez que de ella derivan efectos de entidad práctica significativa; a saber, la adquisición de personalidad jurídica civil6, y el reconocimiento estatal de autonomía propia, y por ende, de capacidad de autonormarse.7Por tanto, la repercusión de la práctica del asiento en orden a la posibilidad de actuación en el tráfico jurídico civil y en la gestión de la autonomía interna de los grupos confesionales minoritarios justifica el análisis de las modificaciones introducidas por la nueva normativa.

2. Aspectos sustanciales objeto de las modificaciones reglamentarias

La normativa vigente introduce cambios de entidad mediante la regulación de determinadas materias divididas en la siguiente estructura normativa: el título I se dedica a las entidades y actos inscribibles; el título II, a los procedimientos de inscripción que se tramitan en el Registro de entidades religiosas; el titulo III se refiere a su estructura y funcionamiento, y el titulo IV regula la publicidad de aquel. Por su parte, las prescripciones reglamentarias concluyen con cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.

2.1. Entidades y actos inscribibles

El título I define el objeto de regulación de la normativa, y enumera las entidades y actos inscribibles implantando una mayor precisión en la misma.

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Por lo que respecta al objeto, los términos utilizados por ambas reglamentaciones son similares, haciendo referencia a su creación por la Ley orgánica de libertad religiosa de 1980, su ubicación y dependencia del Ministerio de Justicia, así como su carácter de registro general y público8.

Y en cuanto a las entidades susceptibles de inscripción, los conjuntos normativos analizados coinciden en incluir a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; órdenes, congregaciones e institutos religiosos; entidades asociativas religiosas constituidas como tales en los ordenamientos internos, y sus respectivas federaciones9. Sin embargo, el RD de 2015 incluye las circunscripciones territoriales de la iglesia, confesión o comunidad religiosa inscrita; congregaciones, secciones o comunidades locales; entidades de carácter institucional que formen parte de la estructura de aquellas; asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones; seminarios o centros de formación de sus minis-tros de culto; centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas; comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren; institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones, y cualesquiera otras entidades susceptibles de inscripción según lo preceptuado en los acuerdos concluidos entre el Estado español y las confesiones religiosas10.

Respecto a los actos inscribibles, el real decreto vigente relaciona los siguientes: «La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa; modificaciones estatutarias; identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad; incorporación y separación de las entidades a una federación; disolución de la entidad; lugares de culto; minis-tros de culto y cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas»11.

Con las reformas introducidas en el bloque de materias referenciadas anteriormente, el legislador ha pretendido la adecuación de la norma a la realidad de las confesiones religiosas que presentan modelos de organización interna de difícil encuadre en la normativa anterior. En cuanto a los actos susceptibles de proceder a la práctica del asiento, incluye la enumeración de los mismos según la práctica ordinaria registral, concretando aquellos que se anotaban con carácter general por los diferentes entes confesionales, como es el caso de la adhesión a las federaciones o los lugares de culto; o bien, introduciendo otros de novedosa inscripción, como el caso de los ministros de culto.

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2.2. Procedimientos de inscripción

Continuando con el interés en suplir las lagunas de la normativa anterior, el título II del RD de 2015 se destina a la regularización de procedimientos registrales. En primer lugar, se procede a la especificación de los requisitos que han de cumplimentar las entidades que pretenden la práctica del asiento.

Al respecto, el RD de 1981 se pronunciaba en los siguientes términos: «La inscripción se practicará a petición de la respectiva Entidad, median-te escrito al que se acompañe el testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España.

Son datos requeridos para la inscripción:

  1. Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquier otra.

  2. Domicilio.

  3. Fines religiosos con respeto de los límites establecidos en el artículo tercero de la Ley Orgánica siete/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de Libertad Religiosa, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa.

    En el caso de las Entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del artículo anterior, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del Órgano Superior en España de las respectivas Iglesia o Confesiones.

  4. Régimen de funcionamiento y Organismos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

  5. Potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la entidad. La correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad.

    En lo no previsto en este Reglamento, las inscripciones y anotaciones correspondientes a Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que tengan establecido Acuerdo o Convenio de Cooperación se practicarán de conformidad con lo que en los mismos se disponga»12.

    Por su parte, el RD de 2015, respecto a la solicitud de inscripción, y con carácter general, preceptúa que «se dirigirá al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

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    Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

    La solicitud deberá especificar qué tipo de entidad de las enumeradas en el artículo 2 se pretende inscribir y adjuntar los documentos que se especifican en los artículos siguientes, según el tipo de entidad cuya inscripción se solicite. Los documentos fehacientes que deban aportarse podrán ser originales o copias compulsadas de los mismos en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre»13.

    Respecto a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, la normativa vigente establece que la inscripción «se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas mediante solicitud que deberá acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que consten los siguientes datos:

  6. Denominación, que no podrá incluir términos que induzcan a confusión sobre su naturaleza religiosa. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones...

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