STSJ Cantabria , 19 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2002:1661
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 209/2002, interpuesto por DON Luis Angel , en su condición de Presidente de la "FUNDACION ALARIFE", representado por el Procurador Doña María Teresa López Neira y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Sanz Capa, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado por y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de Diciembre de 2.001 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Santander, el cual por medio de Auto de fecha 13 de Febrero de 2.002, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 14 de Marzo de 2.002. El mismo se interpuso contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia de fecha 4 de Septiembre de 2.001, en virtud de la cual se procede a desestimar la solicitud de inscripción de la "FUNDACION ALARIFE" en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como contra la resolución del Consejero de Presidencia del Gobierno de Cantabria, de fecha 9 de Noviembre de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada que esta parte formulara contra aquella.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO

No solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Septiembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Sr. Consejero de Presidencia del Gobierno de Cantabria, de fecha 9 de Noviembre de 2.001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia de fecha 4 de Septiembre de 2.001, en virtud de la cual se procede a denegar la solicitud de inscripción de la "FUNDACION ALARIFE" en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por estimar la ausencia de fin de interés general de esta Fundación, y que la escritura de constitución no se ajusta a la legalidad en cuanto no cumple en los Estatutos de la Fundación reflejados en la misma, el contenido exigido por la Ley 30/1.994, sobre tipo de órganos de gobierno determinados en ella y las facultades otorgadas a estos.

SEGUNDO

La parte actora sostiene respecto a la denegación de la inscripción de la escritura publica fundacional la existencia de interés general en los fines perseguidos por la "FUNDACION ALARIFE"; el cumplimiento de la legalidad vigente respecto de los órganos previstos en sus Estatutos y; ausencia de motivación en la Resolución por la que se deniega la inscripción de la mencionada Fundación.

El Gobierno de Cantabria se opone a la demanda, remitiéndose a los fundamentos de las resoluciones recurridas, y alegando además, que dichas resoluciones justifican y motivan suficientemente tras la emisión de los preceptivos informes desfavorables de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y de la Dirección General del Servicio Jurídico, la denegación de la inscripción de la escritura.

TERCERO

El Art. 2 de la Ley 30/94 de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General establece la finalidad de las fundaciones exigiendo que beneficien a colectividades genéricas de personas, siendo su tenor literal el siguiente:

1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general: de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive.

4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

CUARTO

Este precepto transcrito se refiere a cualesquiera fines de interés general y naturaleza análoga y nos encontramos entonces con un concepto jurídico indeterminado, pero a estos efectos conviene traer a colación la ...

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