SENTENCIA 14/1994, de 20 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Conflicto positivo de Competencia 302/1986, promovido por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relacion con diversos preceptos del Real decreto 2140/1986, de 9 de Octubre, sobre Normas para la Homologacion de automoviles, remolques y Semirremolques,...

MarginalBOE-T-1994-3804
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 302/86, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Ramón M. Llevadot i Roig, frente a diversos preceptos del Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, sobre normas para la homologación de automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, y ha sido ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 1986, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Ramón M. Llevadot i Roig, formalizó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por estimar que los arts. 3.1.1, 3 y 4; 4.5.1; 5.1.3, 1.4, 2, 2.1.3 y 2.2; 6.1; 7; 8.1, 3, 4, 5 y 6.2.3; 9.1.8, 2.2, 3.2 y 4.3; 11.2 y 14.1.2 del Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre -publicado en el B.O.E. de 19 de noviembre-, por el que se dictan normas para la homologación de automóviles, vulneran la competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de industria, en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1.2 de su Estatuto de Autonomía y en los Reales Decretos de transferencia 1.384/1978, de 23 de junio, y 738/1981, de 9 de enero.

      2 La fundamentación jurídica del escrito planteando el conflicto es, en lo sustancial, como sigue:

      1. Señala el Abogado de la Generalidad, en primer lugar, que el único y exclusivo argumento en que se fundamenta el rechazo por parte del Consejo de Ministros del requerimiento formulado contra el Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, consiste en considerar que el título habilitante de la disposición requerida es el recogido en el art. 149.1.21.

        de la Constitución, en virtud del cual se atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de

        . La exclusividad de dicha competencia, referida tanto a la legislación como a la ejecución, impide, en opinión del Gobierno del Estado, a la Comunidad Autónoma .

        De este modo, la determinación de lo que sea el tráfico y circulación de vehículos a motor se presenta como una necesidad insoslayable para la correcta resolución de este conflicto.

        Sobre este particular, un simple análisis del marco normativo, referido al Código de la Circulación y a la Ley 47/1959, de 30 de julio, sobre regulación de competencias en materia de tráfico en el territorio nacional, pone de manifiesto que los diversos sectores de la actividad administrativa, a pesar de estar teleológicamente conexionados por su incidencia en el tráfico y circulación de vehículos a motor, mantienen su identidad sustantiva e individualizada, lo que impide reconducir a un solo título competencial -como pretende el Gobierno del Estado- todo aquello que guarde una relación más o menos directa con el tráfico y circulación de vehículos a motor. De no ser así las Comunidades Autónomas no hubiesen podido asumir, como efectivamente lo han hecho, una buena parte de sus competencias, entre ellas, la relativa a la comprobación y acreditación de que los vehículos automóviles cumplen con las prescripciones exigidas por el Código de la Circulación y legislación complementaria para circular por las vías públicas, puesto que el carácter exclusivo de la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.21. de la Constitución lo hubiera impedido.

        Las funciones y servicios de inspección técnica de vehículos, han sido traspasados a la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas en méritos de la competencia en materia de industria asumida a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Por lo que se refiere a Cataluña, las funciones que realizaban en su ámbito territorial las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en materia de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles determinadas por el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, fueron transferidas a la Generalidad en virtud del Real Decreto 1.384/1978, de 23 de junio, funciones que fueron asumidas con carácter definitivo y sin solución de continuidad a partir de la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria sexta, núm. 6, del mismo. Y el traspaso definitivo de los servicios y funciones del citado Ministerio se produjo en virtud del Real Decreto 738/1981, de 9 de enero, del cual se desprende que al no hacerse exclusión expresa de las funciones de -a diferencia de lo ocurrido para otras Comunidades Autónomas, en que el Estado se reservó expresamente las funciones de normalización y homologación de bienes y productos industriales-, y al no resultar afectadas por las salvedades consignadas en los apartados a) -fabricación de armas, explosivos o elementos específicos de la defensa- y b) -transferencia de tecnología extranjera- del referido Real Decreto 738/1981, las citadas funciones de homologación corresponden, en el ámbito territorial de Cataluña, a la Generalidad de Cataluña.

      2. En apoyo de lo hasta aquí argumentado, debe ponerse también de manifiesto -añade el Abogado de la Generalidad- que la pretendida separación competencial entre la homologación de tipos y la inspección técnica unitaria, que parece desprenderse de la disposición en causa, está totalmente desprovista de fundamento y choca con las más elementales exigencias de la lógica.

        El régimen de inspección técnica de vehículos y de aprobación de tipos aparece recogido en el art. 241 del Código de la Circulación en cumplimiento y desarrollo del cual, dícese, ha sido dictado el Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, ahora controvertido.

        De acuerdo con dichas normas todos los vehículos automóviles y sus remolques, incluidos los tractores agrícolas y sus remolques, deberán corresponder a tipos homologados como condición previa para que puedan ser matriculados para circular por las vías públicas del territorio español. Esta norma general, contenida en el art. 1.1 del Real Decreto 2.140/1985, admite excepciones y así, en el art. 2 se declaran exentos de la homologación de tipo los vehículos fabricados en pequeñas series por fabricantes nacionales; los prototipos o preseries que pertenezcan a los proyectos en fase de desarrollo por los fabricantes nacionales; los vehículos fabricados para usos específicos muy concretos; vehículos nuevos de importación, importados directamente por su propietario; vehículos usados procedentes de subastas especiales realizadas en España y que deban ser objeto de matriculación ordinaria; vehículos usados matriculados en el extranjero y que se vayan a matricular en España a nombre de su propietario y, finalmente, los vehículos del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España.

        Esta exención, no obstante, no significa que dichos vehículos puedan ser directamente matriculados, sino que para ello deberán cumplir con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto. De acuerdo con dicho precepto los expresados vehículos, para ser matriculados en España, deberán someterse -y, lógicamente, superar satisfactoriamente- a la inspección técnica unitaria prevista en el art. 5 del Real Decreto 3.273/1981, de 30 de octubre.

        De esta normativa, pues, se infiere que tanto la homologación de tipo, regulada por el Real Decreto objeto de la presente litis, como la inspección técnica unitaria previa a la matriculación, cumplen una misma finalidad: comprobar si los vehículos sometidos a homologación o inspección se ajustan a las prescripciones técnicas aplicables, bien a sus componentes, partes o piezas, bien a su conjunto, acreditando, en su caso, que sus características han sido verificadas de acuerdo con un procedimiento determinado reglamentariamente.

        Es del todo evidente que nos encontramos ante dos actividades idénticas que únicamente se diferencian por su respectivo modo de operar, diferencia que viene impuesta por razones de orden cuantitativo y de eficacia y agilidad de la actividad administrativa. La contraseña a que se refiere el art. 3.3 de la disposición objeto del presente conflicto y que, según establece el art. 6.1 de la misma, deberán llevar en la placa del fabricante todos los vehículos que correspondan a un tipo homologado, y la tarjeta ITV, expedida a favor de los vehículos declarados exentos de homologación una vez superada la inspección técnica unitaria, surten los mismos efectos: acreditan que los vehículos amparados por las mismas reúnen las condiciones exigidas por la legislación vigente para poder ser matriculados para circular por todo el territorio.

        En consecuencia, si ambas actividades cumplen una misma finalidad deben responder a un mismo título competencial y, consecuentemente, su ejercicio no puede ser arbitrariamente separado como ocurre en el presente caso, en el que la inspección técnica se entiende atribuida a las Comunidades Autónomas -art. 9, apartados 1.3; 2.3; 3.3; 4.3; 5.2.1; 5.3 y 6.2 del Real Decreto 2.140/1985 referidos a la inspección técnica unitaria prevista en el art. 5 del Real Decreto 3.273/1981, que será realizada por los Inspectores de los Entes Autonómicos de acuerdo con lo previsto en el art. 4 de este último-, mientras que la homologación de tipos se encomienda exclusivamente a los órganos del Ministerio de Industria y Energía.

        Por último, frente a tan lícito planteamiento no cabe argüir que la homologación de tipos debe corresponder al Estado para evitar que las Comunidades Autónomas que hayan...

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