SAP Tarragona 31/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2008:216
Número de Recurso440/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 440/07

ORDINARIO NUM. 706/06

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NÚM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragonaa cinco de febrero de dos mil ocho.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Cristina representado en la instancia por el Procurador Dña. Margarita Yxart Montañés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en fecha de 30-4-2007, en autos de juicio ORDINARIO número 706/06 en los que figura como demandante DÑA. Andrea y como demandados DÑA. Cristina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Antonio Elías, en la representación que ostenta de Andrea, contra Cristina debo declarar y declaro la resolución del contrato de comrpaventa celebrado en fecha de 10 de enero de 2006 del vehículo W-.... EI, y debo condenar y condeno a Cristina a abonar a Andrea la suma de dieciseis mil novecientos treinta y siete euros con ochenta céntimos (16.937,80 euros), resultantes de sumar el precio abonado por la compra (11.500 euros), al de las reparaciones y diagnosis realizadas (5.437,80 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) errónea valoración de la prueba testifical del Sr. Gaspar de TECNOTARRACO; 2) errónea valoración del testigo Sr. Carlos Antonio y de los dos peritos Srs. Ernesto y Valentín ; en tanto que entiende la apelante que las averías pueden suceder dadas las circunstancias del coche conocidas por la compradora y que el coche, cuando se vendió era apto para la circulación y por lo tanto, no ha lugar a la resolución del contrato de compra-venta apreciado en primera instancia; 3) infracción jurídica al confundirse vicios ocultos con prestación distinta, más cuando no se dan los requisitos para admitir la alegación de "prestación diversa" o "aliud pro alio"; 4) vicio de falta de exhaustividad y de congruencia en la sentencia recurrida en tanto que no resuelve sobre la devolución del vehículo, aunque sí del precio. Por ello pide la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la demanda.

La apelada, por su parte, rebate los argumentos de contrario señalando que el coche no estaba en condiciones para su normal funcionalidad y al que se le tuvieron que hacer cuantiosas reparaciones. Solicita que se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando por el argumento procesal en relación a la falta de exhaustividad e incongruencia basado en el art. 218 LEC, la STS 8-11-2006 señala, citando abundante jurisprudencia, que "en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2 ). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero, F. 4; 218/2004, de 29/noviembre, F. 2. STS 10/03/04 ). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes ?lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos? y la parte dispositiva de la sentencia» (SSTS 05/06/00; 25/09/03 ); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 136/1998, de 29 /junio).

Y sigue afirmando que "igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (SSTC 177/1985; 191/1987; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/noviembre; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero; 172/2001, de 5/mayo; 91/2003, de 19/mayo; 92/2003, de 19/mayo; y 218/2003, de 15/diciembre; STS 25/04/06 ). 2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (SSTC 16/1998, de 26/enero, F. 4; 215/1999, de 29/noviembre, F. 3; 86/2000, de 27/marzo, F. 4; 124/2000, de 16/mayo; 156/2000, de 12/junio, F. 4; 33/2002, de 11/febrero, F. 4; 186/2002, de 14/octubre; 6/2003, de 20/enero; 91/2003, de 19/mayo; 92/2003, de 19/mayo; 218/2003, de 15/diciembre; 250/05, de 10/octubre; 264/05, de 24/octubre. SSTS 28/09/04 y 05/05/06 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/mayo, F. 3; 146/2004, de 13/septiembre, F. 3; y 106/2005, de 9/mayo, F. 3 ).

Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » (SSTC 53/1991, de 11/marzo; y 85/1996, de 21/mayo. STS 13/05/98 ). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [STC 53

Pues bien, ninguno de los requisitos del vicio de incongruencia marcados ni por el TS ni por el TC se dan en el presente supuesto en tanto que la resolución apelada resuelve todos y cada uno de los extremos de la pretensión deducida. Efectivamente, cuando el juzgador ordena la "resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha de 10-1-2006" está llamando a los efectos ex lege -por lo tanto, sin necesidad de mayor explicación por parte del órgano judicial- de la resolución de todas las obligaciones recíprocas (para el contrato de compra-venta, ver el art. 1506 CC ), es decir, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 593/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...el desgaste de las piezas del motor pudiera producirse porque en algún momento circulase sin aceite. Como pone de relieve la SAP de Tarragona, de fecha 5-2-2008, la posibilidad de efectiva invocación del "aliud pro alio", en último término, debe hacerse depender de la insatisfacción de buen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR