La subrogación procesal automática en sede ejecutiva "ex" artículo 659.3 LEC : una pretendida visión práctica.

AutorJuan Manuel Fonoll Pueyo
Páginas2297-2309
I Introducción y planteamiento de la cuestión

La sistematización del proceso de ejecución en la vigente LEC ha sido, digamos, un obligado acierto. Una ley adjetiva, máxime manteniendo -incluso reforzando- su vocación de aplicación general (art. 4 LEC), no podía seguir alimentando una asistematización tan caótica como la que se ha aplicado durante sus ciento veinte años de vigencia. Ello, sin embargo, no quiere decir que su aplicación práctica y la contribución de los operadores jurídicos no deba coadyuvar a puntuales mejoras del instituto, aunque inicialmente debamos conformarnos con la inevitable y a la vez oportuna función interpretadora.

No constituye el objeto de este trabajo, por supuesto, ningún análisis somero y general, siquiera particular, en torno a la ejecución forzosa, sino que se centra en algunos pormenores de la particular intervención que tienen los titulares de derechos posteriormente inscritos al crédito que se ejecuta a los que la ley les faculta subrogarse una vez hayan acreditado el pago de las responsabilidades que se hayan asegurado a instancia del -o de un acreedor anterior- (ex art. 659.3 LEC, sobre el que girará la presente exposición) y su recelosa -o como mínimo cuestionada- aplicación en algún tipo privilegiado. Tampoco se pretende denunciar de forma incisiva ningún aspecto de la nueva ley adjetiva en su aplicación judicial: en primer lugar, porque no consideramos ésta una función constructiva si no va acompañada de posibles soluciones alternativas, y en este caso difícilmente puede ocuparse una ley adjetiva general, cuya misión principal es -en lo relativo al tema que nos referimos- regular las visicitudes que pueden darse en la ejecución civil y no en temas derivados de su subsidiaria aplicación; en segundo término, porque el contenido del precepto no es más que una manifestación de la protección del crédito anotado en asiento registral, en este caso de aquellos terceros ajenos a la relación jurídico-procesal que figuren como acreedores posteriores; y por último, contribuir en lo posible con esta breve reflexión enlazando con estudios ya publicados en torno a temas conexos 1.

Sin más preámbulos, que sólo contribuirían a hacer indigerible este trabajo que tan sólo versa sobre un aspecto puntual, entremos en la materia que persigue este breve estudio.

II el articulo 659.3 LEC 1/2000
1. Su contenido, su aplicabilidad y su subsidiariedad

Antes de analizar su concreto contenido es preciso una mención acerca de su ubicación sistemática en la Sección 6.ª dedicada a la subasta de bienes inmuebles (arts. 655 a 675 LEC), aunque el legislador se apresura a extender la normativa a aquellos otros bienes muebles (sic) sometidos a un régimen similar de publicidad que los primeros (art. 655.1). En nuestra opinión, la extensión adolece de demasiada prudencia, al no equiparar en este estadio otros derechos sometidos a publicidad de contenido patrimonial. Pensemos en derechos de propiedad industrial, como buen ejemplo de constituir un terreno donde entran en juego grandes intereses comerciales y económicos. Fuera del inciso, el precepto comentado protege, como reza su rótulo, a los «titulares de derechos posteriormente inscritos»; comunicación a éstos de la existencia de la ejecución por el Registrador, si bien dicha obligación -que arranca de la Ley de Reforma Procesal de 1992 2- se supedita a que el domicilio de los mismos conste en el Registro y que figure inscrito su crédito con anterioridad a la expedición de la certificación de cargas ex artículo 656 LEC, si bien otros que hayan tenido entrada posterior se les faculta intervenir -quizá de modo demasiado genérico- en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento «que les afecten» 3.

Unos y otros acreedores de estos mencionados tienen la posibilidad legal -según el contenido de la norma- de subrogarse en los derechos del ejecutante 4 si hacen pago de las responsabilidades que consten anotadas. Esta cantidad, que normalmente la constituirá el principal -incrementado, en su caso, con los intereses vencidos, si procede- más la cantidad en concepto de intereses y costas de la ejecutoria. Ello se complementa sin violencia si tomamos en consideración la ineluctable interrelación entre la ley procesal y las normas hipotecarias. Podemos observar que el régimen jurídico de las cargas no preferentes no se ha modificado, al extinguirse éstas enajenado el bien (sistema de «purga de cargas») 5.

El ejercicio de este derecho podrá ejercitarse desde que consten inscritos los derechos de estos terceros y se encuentra ex lege limitado hasta el momento del remate (sic). Interpretando la letra en sus propios términos (art. 3.1 del Código Civil), las opciones son un tanto equívocas. Por ejemplo, si tomamos como referencia el acto del remate -lo que equivale a decir el día señalado para la subasta única si hay postura admisible- puede suceder que el rematante quiebre la subasta y el remate pueda finalmente aprobarse, por lo que podría considerarse más acertado que el legislador hubiera deferido el momento al de la aprobación del remate 6 (ex art. 670 LEC). Este auto es precisamente la resolución que a su firmeza habilita al acreedor ejecutante para el cobro, puesto que es recurrible en reposición (arts. 451 y 454 LEC). Lógico parece que éste deba ser el momento último en que el tercero pueda ejercitar la opción.

Fuera del proceso civil, la Ley Procesal vigente desde el 8 de enero de 2001 es de aplicación subsidiaria en otros órdenes jurisdiccionales (art. 4 LEC, disposiciones concordantes y paralelas). Como veremos, en la rama social del Derecho, la aplicación del artículo 659.3 puede plantear serios problemas que no se limitarán con el acceso al Registro.

2. Efecto y rango registral

Realizado el pago, se hará constar así como la consiguiente subrogación legal del tercero acreedor posterior, en la inscripción o anotación del gravamen que se ejecuta y respecto del cual se subrogan y en las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades o del oportuno mandamiento judicial. La citada nota marginal producirá efectos contra tercero (ex art. 144 LH) y deben entenderse eficaces desde la fecha de presentación del acta o del despacho judicial (arg. ex arts. 24 y 25 LH), si bien por causa de la propia naturaleza del instituto subrogatorio, los derechos de crédito acogidos prevalecerán, a efectos registrales, desde la inscripción del crédito del ejecutante.

El crédito del ejecutante tendrá efecto frente a tercero desde la fecha de la presentación del mandamiento que se expida para asegurar el embargo sobre el inmueble. Esta fecha podrá -quizá mejor debería- retrotraerse a la fecha de recepción del comunicado del Tribunal [fax] de la traba, conforme prescribe el artículo 629.1 LEC, en el mismo día o siguiente al de su expedición 7, siempre que se presente el documento original dentro de los diez días 8, que será el momento a partir del cual debe surtir efecto el crédito acogido de distinta titularidad frente al ejecutado, pero no frente a tercero, que lo será el de la presentación del documento requerido acreditativo del pago para el acreedor posterior que haya abonado las responsabilidades que constaban en la inscripción.

El rango hipotecario o prioridad registral deriva, en principio, del orden de los asientos. Sin embargo, en ocasiones, como destaca RIVAS TORRALBA 9, cabe que una anotación de embargo traiga causa de la reclamación de un crédito del que exista una anterior constancia registral, en cuyo caso el «rango» será mejor que el que le correspondería. Esta dable hipótesis encaja perfectamente en los supuestos de prórroga 10, aunque no puede afirmarse lo mismo en los supuestos de mejora de embargo o de sus garantías (ex arts. 612, 613.4 LEC o 257 LPL), en que la cantidad objeto de ejecución y por ende de aseguramiento será distinta y quedará constatada en asientos distintos. En los casos de que proceda la cancelación de la primitiva anotación, por ejemplo, por la subrogación tratada, deberá el órgano judicial ejecutor disponer lo necesario para adecuar el posterior asiento en vigor a la realidad, esto es, adecuarla a la cantidad real debida al acreedor ejecutante con base a lo percibido del acreedor posterior (la cantidad por la que se aseguró en el Registro la primitiva traba sobre el mismo inmueble).

III limites y efectos del acto subrogatorio
1. Efectos procesales de la subrogación

El acreedor posterior se subroga en los derechos del ejecutante si acredita el pago en las formas antedichas hasta donde alcance la totalidad del importe que asegure la garantía (anotación). Ahora bien, el proceso para el segundo únicamente se cierra respecto al inmueble en cuestión, puesto que si existe diferencia a su favor, una vez haya percibido la cantidad puesta a su disposición por el primero, puede seguir su procedimiento contra el deudor común hasta su total satisfacción (arg. ex art. 570 LEC). Por supuesto, si se dieren las estipulaciones procesales necesarias podría solicitar la mejora (ex art. 612 -y no 613.4- LEC) 11 por la cantidad pendiente. Eso sí, ocupando el orden registral que le corresponda según la específica legislación hipotecaria.

2. Límites cuantitativos «lege data»

La ley fija claramente el límite de la responsabilidad: el que resulte del Registro 12. En la ejecución civil, despachada ésta, dicha responsabilidad la constituirá el principal...

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