STS, 18 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:196
Número de Recurso6049/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº. 6049/95 , interpuesto por la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la referida Junta, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 578/88 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, recaída en la reclamación económico administrativa nº. 228/1987, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, anulándola y en consecuencia, se proceda a la comprobación de valores practicada por la Administración.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En fecha 5 de Noviembre de 1992, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta Sentencia; sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el Letrado de la Junta de Andalucía pretende la casación para la unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma que, desestimando la demanda, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo provincial de Huelva que, estimando a su vez, la reclamación promovida por el sujeto pasivo, declaró improcedente la comprobación de valores que, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, había llevado a cabo la Delegación Provincial de la Consejeria de hacienda.

Entendió la Sala de instancia, por un lado , que era de aplicación la doctrina fijada en la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986, que considera reiterada en la de 21 de Junio de 1988, en cuanto a que si la liquidación -en cuanto a valoración- se ajustaba a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio era posible la actividad de comprobación de valores.

Por otro lado, tambien declaró la Sentencia aquí impugnada que, aún en el supuesto de que la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo no se ajustara a aquellas normas, era correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo provincial, anulatoria de la comprobación de valores , por que carecía de motivación.

SEGUNDO

Alega -en síntesis- la representación procesal de la Administración Autónoma Andaluza que, tanto en la Sentencia recurrida, como en las enfrentadas, dictadas por la misma Sala con fechas 29 de Diciembre de 1990, 27 de Abril de 1991, 23 de Junio de 1990, 16 de Mayo de 1990, 7 de Junio de 1990 y 27 de Julio de 1990, coincidiendo hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se reconoce expresa o implícitamente la facultad comprobadora de la Administración en los casos debatidos y al mismo tiempo, se justifica la anulación de la comprobación por falta de motivación, pero asi como en el fallo aquí recurrido, se desestima totalmente el recurso de la Junta de Andalucía, declarando, en consecuencia, ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial ( resolución que niega la facultad comprobadora de la Administración), en la parte dispositiva de las Sentencias enfrentadas la desestimación es parcial y aunque tambien se anule la comprobación de valores, por otro lado se anula el resto del Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Provincial, señalando que la oficina gestora debe ajustarse en la comprobación a lo ordenado en el art. 121.1ª de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Como motivos del recurso de casación para unificación de doctrina la representación de la Junta de Andalucía invoca los siguientes:

  1. Infracción del art. 24.1º de la Constitución y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega la incongruencia interna del fallo de instancia, con sus fundamentos.

  2. Infracción de los artículos 52 de la Ley General Tributaria y 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de la Jurisprudencia de aplicación, al no reconocerse en el fallo la facultad comprobadora de la Administración mediante la desestimación parcial.

  3. Infracción de los artículos 48. 1º y 2º y 53 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo al negar , el fallo de instancia, la nulidad relativa propia de un defecto formal, como es la falta de motivación de la comprobación de valores, con la reposición de las actuaciones al momento de subsanar la omisión del trámite.

CUARTO

Ciertamente, entre la Sentencia recurrida y las a ella enfrentada, existe identidad en los hechos y pretensiones y sustancialmente en los fundamentos, pero con alguna matización.

En efecto, aunque se reconozca la aplicación de la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 10 de Marzo de 1986 y de 21 de Junio de 1988, que se citan expresamente, se presenta , con cierta confusión, en el fundamento segundo y por lo que se dice a continuación, podría interpretarse que la Sala de instancia, en esta ocasión , acepta el criterio equivocado de que, cuando la valoración fijada en la autoliquidación es igual o superior a la establecida con arreglo a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, no cabe la comprobación por la Administración, lo que estaría en contradicción precisamente con la doctrina sentada en la Sentencia de 1988, que expresamente admite la comprobación administrativa del valor, cuando el fijado en la autoliquidación no coincide, en mas o en menos, con el correspondiente obtenido con arreglo al sistema del impuesto, antes indicado, sobre el patrimonio.

Aún con esta matización, cabe considerar que se dan los requisitos de identidad exigidos en esta clase de recurso destinado a unificar doctrinas contradictorias, pues no cabe duda que los fallos de las Sentencias opuestas a la que es objeto de esta casación difieren de la parte dispositiva de esta última , como hemos visto y con resultado practico importante.

Hay que señalar que la confirmación íntegra del impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, que viene a decidir el fallo de instancia, supone la aceptación de la doctrina rechazada por la consolidada de esta Sala, mientras la desestimación solo parcial del recurso contencioso administrativo, en base exclusivamente a la anulación de la comprobación de valores por su falta o insuficiencia de motivación , abre la puerta a la subsanación , en su caso, del defecto, cuando este se ha producido en una primera actuación administrativa de comprobación.

En consecuencia procede estimar la casación para unificación de doctrina, declarando acertada la doctrina de las Sentencias enfrentadas y con anulación del fallo de la Sentencia impugnada, sustituirle por la desestimación parcial interesada.

QUINTO

En cuanto a costas y siendo aplicable las reglas generales de la casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación para la unificación de doctrina interpuesta por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Noviembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 578/88 que casamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda ,en su dia interpuesta por la Consejeria de Presidencia de la citada Comunidad Autónoma, anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, en cuanto rechazó la posibilidad de practicar comprobación de valores y manteniéndolo en cuanto anuló la comprobación de valores llevada a cabo, para que, en su caso, se practique otra debidamente motivada.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas, ni en la instancia, ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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