La autoinculpación y la declaración de los co-investigados

AutorSalud de Aguilar Gualda
Páginas107-111

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Desde STC 153/1997, de 29 de agosto, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.y a partir de la STC 68/2001, concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos:

  1. no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y

  2. no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

    Ahora bien, los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración –como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna– no son relevantes como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del coinvestigado en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

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    Luego ese elemento externo de corroboración mínima no exige una prueba directa o indiciaria sobre la participación del coimputado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del otro coimputado.

    Un caso límite lo integra el objeto de enjuiciamiento de la STC 57/2009, de 9 de marzo, donde tanto el criterio de la mayoría como el voto particular asumen esta doctrina jurisprudencial, si bien difieren respecto de la valoración en ese caso concreto de la concurrencia de esa corroboración mínima; afirmada por la mayoría al entender que la conducta delictiva del recurrente en amparo, resultante del testimonio coincidente de dos coimputados, se hallaba corroborada por la efectiva y comprobada existencia de un taller en el que trabajaba, donde aquellos afirmaban que había tenido lugar una reunión para tratar los detalles de la operación delictiva, mientras que el voto particular entendía que la declaración de un coimputado es insuficiente para corroborar la conducta imputada por otro coimputado y que la mera existencia del taller nada dice de la conducta imputada...

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