Los titulares del derecho a la autodeterminación informativa en la LOPDP

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas67-71

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El artículo primero de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelve la cues- tión de la titularidad del derecho a la autodeterminación informativa –como ya lo había hecho la LORTAD– en un sentido restrictivo, determinando como sujetos activos exclusivamente a las personas físicas. Su objeto es garantizar los derechos y las libertades de las personas físicas, excluyendo a las personas jurídicas168.

Con ello el legislador ha optado por la opción con mayor número de precedentes en el Derecho comparado169, aunque, en mi opinión la protección debería extenderse a las personas jurídicas. Como señala PÉREZ LUÑO, “la defensa de la intimidad y los demás derechos fundamentales no es privativa de los individuos, sino que debe proyectarse a las formaciones sociales en las que los seres humanos desarrollan plenamente su personalidad”Page 68170. Además y lo que no es menos importante, el reconocimiento de las personas jurídicas como sujetos activos del derecho a la autodeterminación informativa permitirá “realizar una mejor defensa de sus miembros cuando los datos que se refieran a la composición y/o actividad de aquellas sean objeto de tratamiento informático”171.

Este es uno de los dos argumentos tradicionales en favor de extender la titularidad del derecho a la autodeterminación informativa a las personas jurídicas. El otro se basa en el peligro real de que conductas prohibidas por la Ley de Protección de Datos afecte a los relativos a una persona jurídica y, no gozando ésta de los derechos garantizados en ella, ni estando amparada por los principios que los inspiran, difícilmente podrán defenderse. En ocasiones, “el uso incorrecto de información económica hace tan vulnerables a los individuos como a las entidades jurídicas”172 y, aunque ello no sea suficiente para afi rmar la necesidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho a la autodeterminación informativa, sí “parece lógico que las entidades jurídicas puedan disfrutar de un derecho de acceso o de corrección sobre la información que hace referencia a esa entidad”173.

La problemática en torno a la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no ha sido ajena al Tribunal Constitucional, habiéndola abordado en varias ocasiones. Sin embargo, no en todas ellas ha habido una misma respuesta, sino que ésta va a depender del derecho fundamental de que se trate en cada caso concreto.

Así por ejemplo, en la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, el Tribunal Constitucional, habiéndosele planteado la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran ser titulares del derecho contenido en el artículo 53.2 de la Constitución, entiende que “basta leer los artículos 14 a 29 (de la Constitución) para deducir el sentido del artículo 53.2, que es el afi rmar que cualquier ciudadano puede recabar la tutela de tales libertades y derechos, es decir, que todos los ciudadanos son titulares de los mismos, pero sin que ello limite la posible titularidad de otras personas”. De esta manera queda abierta a las personas jurídicas la titularidad del artículo 53.2 de la Constitución. Por otra parte, se añade en la misma sentencia que “la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno de ellos”. Con la simple lectura de los artículos 14 a 29 se acredita que existen derechos fundamentales cuya titularidad corresponde exclusivamente a las personas físicas, mientras que otros reconocen expresamente la titularidad a personas jurídicas –así los artículos 27.6 y 28.2–, o incluso reconocen como titulares a agrupaciones de personas físicas que carecen de personalidad jurídica como es el caso de «las comunidades» del artículo 16.1. Tampoco ha tenido inconveniente el Tribunal Constitucional, en reconocer a las personas jurídicas legitimaciónPage 69para accionar con base en el artículo 24.1174o para reconocer como titulares del derecho al honor a éstas175o a colectivos de personas176.

Sin embargo, en otras ocasiones, el Tribunal Constitucional se ha mostrado rotundo a la hora de negar a las personas jurídicas la titularidad de determinados derechos fundamentales. Este es el caso del derecho a la intimidad o del derecho a la propia imagen. No obstante y si bien el Tribunal Constitucional entiende que el derecho a la intimidad viene referido a las personas físicas, otros derechos directamente relacionados con éste, pueden predicarse de las personas jurídicas. Este es el caso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues, “parece claro que nuestro texto constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en...

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