El derecho a la autodeterminación informativa. Acuerdos y desacuerdos con la doctrina del tribunal constitucional

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas19-47

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I El derecho a la intimidad: Origen histórico y concepto

Antes de adentrarnos en el estudio del concepto y elementos del derecho a la auto-determinación informativa consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución, parece conveniente que nos detengamos en el análisis, aunque conciso, del origen histórico así como en el concepto del derecho a la intimidad, garantizado en el apartado primero del mismo artículo de nuestra Norma Fundamental. Se trata de dos derechos fundamentales entre los que existe una evidente relación por lo que se hace imprescindible establecer las necesarias precisiones conceptuales y las diferencias entre ambos bienes jurídicos, a fin de facilitar una mejor comprensión de la garantía fundamental que se articula a través de la protección de los datos personales.

De forma mayoritaria se acepta que el origen histórico de la idea de intimidad, al menos tal y como hoy la entendemos, hemos de buscarlo en el momento en que se construye el Estado liberal y aparece la burguesía y el individualismo, aunque su máximo desarrollo se produce a lo largo del siglo XX15.

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En su evolución histórica, lo íntimo y lo privado se han ido desarrollando a costa de lo público. Lo privado “es una categoría de un espacio substraído de lo público (...), en la penumbra tejida por el silencio de la ley”16. La vida íntima y privada ha ido creciendo a medida que se ha ido limitando el ansia expansionista del poder político. Así, de la confrontación de la idea de libertad frente al omnipresente poder público17, aparece el derecho a la intimidad como un conjunto de poderes y facultades para garantizar la exclusión del Estado en el ámbito más arcano del individuo. Para los liberales, “el disfrute de la libertad está intrínsecamente unido a la existencia de ese dominio privado que identifican con el marco de la realización humana”18. Tendría decisiva influencia en la noción de intimidad burguesa la Reforma protestante. Esta nueva forma de entender la religión sería fundamental al conseguir “transformar radicalmente los hábitos seculares y, especialmente, los que regían dentro de las paredes de las casas haciendo, a partir de ahora, de la reclusión, de los diarios personales y de la lectura familiar de la Biblia acciones cotidianas que serán básicas en la formación de la vida privada”19. Otros factores decisivos que facilitarían la aparición de la idea de intimidad, en la medida en que contribuyeron al desarrollo del individualismo moderno, fueron la alfabetización, la búsqueda de la soledad y del retiro, etc.20

En el marco de estas circunstancias históricas se formará doctrinalmente el derecho a la intimidad, “cuya raíz teórica se haya en la órbita de aquel fuero interno que Thomasio y Kant sitúan al margen de la injerencia estatal”21.

No obstante y aunque el nacimiento del derecho a la intimidad, como derecho a la soledad y a la reserva, coincide cronológicamente con el fenómeno revolucionario y con la afirmación de los derechos del hombre, supuso únicamente, en ese momento, la consagración de un privilegio de clase y “no la realización de una exigencia natural de todos los hombres”22.

Desde un principio, la noción de intimidad se encuentra íntimamente relacionada con la posibilidad de aislamiento físico del individuo, definiéndose por primera vez el derecho a la intimidad como el derecho a estar solo o a no ser molestado. En 1890, los juristasPage 21norteamericanos SAMUEL D. WARREN Y LOUIS D. BRANDEIS sentarían sus bases técnico–jurídicas, en su monografía «The Rigt to Privacy».

WARREN y BRANDEIS intentaron establecer los límites jurídicos que impidiesen las continuas intromisiones de la prensa en la vida privada de las personas, especialmente graves en ese momento en el que “los modernos ingenios proporcionan abundantes oportunidades para perpetrar tales agravios sin ninguna participación de la parte lesionada”23. Para conseguir su objetivo estudian las normas y principios de derecho ya existentes en el Common law llegando a la conclusión de que “el derecho a la intimidad se caracteriza por el rechazo a toda intromisión no consentida”24; es decir, el derecho a la intimidad se configurará como un típico derecho de «no interferencia» con un evidente contenido negativo de «no hacer».

Fundamentan el derecho a la intimidad en el principio de inviolabilidad de la persona25. Para ellos, “el principio que ampara los escritos personales, y a toda obra personal, (...) contra cualquier forma de publicación, no es (...) el principio de la propiedad privada26, sino el de la inviolabilidad de la persona”27.

El ámbito del derecho a la intimidad se extendería a la apariencia personal, a los dichos, a los hechos y a las relaciones personales, domésticas o de otra clase y a los pensamientos, emociones y sensaciones, “tanto si se expresan por escrito, o mediante una actuación, una conversación, por actitudes o por un gesto”28.

En la construcción del derecho a la intimidad son admisibles los siguientes límites:

1) el derecho a la intimidad no prohíbe la publicación de lo que es público o de interés general29; 2) no se prohíbe la publicación de lo privado cuando dicha información pudiese ser calificada como privilegiada, conforme a la ley de libelo y difamación30; 3) Cuando la publicación se haga de forma verbal y sin causar daños especiales, probablemente el derechoPage 22no otorgará reparación alguna por la violación de la intimidad. Al ser el agravio tan insignifi cante “el derecho bien podría, en interés de la libertad de expresión, no considerarlo en forma alguna”31; 4) Cuando el afectado consiente, se excluye la violación del derecho; 5) La veracidad de la información o la falta de dolo del ofensor, no pueden ser aducidas como defensa.

Este artículo tuvo una notable influencia en su época y aún la sigue teniendo en la actualidad, formando los elementos anteriores parte del contenido del actual derecho a la intimidad.32

En el continente europeo, los orígenes recientes del derecho a la intimidad los encontramos en la doctrina de los derechos de la personalidad, la cual nace en el seno del Derecho civil. Los derechos de la personalidad se caracterizan como derechos esenciales e inviolables. Por otra parte, son derechos que están en constante movimiento ya que, al fundarse en la propia esencia humana, han de adaptarse a las nuevas circunstancias sociales y a las nuevas necesidades que surjan en cada momento histórico33.

Hoy, el derecho a la intimidad sigue suponiendo el derecho de cada persona a mantener reservada una parte de su vida. Sin embargo, ante la insuficiencia de este concepto frente a las nuevas agresiones que sufre el bien jurídico intimidad, su contenido se ha completado con la idea de control sobre la información relativa a una persona. Podemos distinguir con O’CALLAGHAN dos aspectos en el derecho a la intimidad. Uno negativo, “como un modo de ser negativo de la persona respecto de los demás, que sería la exclusión del conocimiento ajeno de cuanto hace referencia a la propia persona”34, y otro positivo, “de control por su titular de los datos e información relativos a la propia persona”35.

A este segundo aspecto, el positivo, hacen referencia las definiciones de FRIED y PARKER36. Los autores mencionados defi nen la intimidad como “el control sobre la información que nos concierne” y como “el control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. La ventaja de estos conceptos frente a la formulación de WARREN y BRANDEIS es que su ámbito de protección es más amplio. Pues, “aunque en muchos casos estemos literalmente solos, nuestra intimidad puede resultar dañada por manejos que se emprenden a distancia y, a menudo, sin que el interesado se entere de los mismos”37.

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Consciente de la gran variedad de medios modernos susceptibles de atentar al derecho a la intimidad, personal o familiar, la Comisión CALCUTT lo define como “el derecho del individuo a que se le proteja de la intromisión, ya sea mediante medios físicos directos o mediante la publicación de una información, en su vida personal o en sus asuntos personales o en la vida o asuntos personales de su familia”38.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos ofrece alguna pista de lo que en nuestro Derecho abarca el ámbito de lo íntimo. Aunque en ocasiones se relativiza su contenido, entendiendo que “intimidad y honor son realidades intangibles cuya extensión viene determinada en cada sociedad y en cada momento histórico y cuyo núcleo esencial en sociedades pluralista ideológicamente heterogéneas deben determinar los órganos del Poder Judicial”39, en otras se nos ofrece un concepto de intimidad. El derecho a la intimidad, así como los derechos al honor y a la propia imagen, son derechos ligados a la personalidad. La intimidad es considerada por el Tribunal Constitucional “como un derecho desvinculado de una óptica patrimonialista y así aparece ligado a la esfera de la personalidad individual”40. El derecho fundamental a la intimidad implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana”41, que se extiende, además, “no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con la que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la...

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